AC1564-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04684-00 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide la solicitud de suspensión del proceso realizada por la sociedad Griffith Foods S.A.S. -a través de su apoderado judicial-. I.
ANTECEDENTES. 1. La compañía Viscofan CZ S.R.O. impetró solicitud de exequátur frente a la sentencia proferida por el Juzgado Provincial de České Budějovice (República Checa) el 28 de abril de 2017, dentro del juicio ejecutivo iniciado por el extremo activo contra Griffith Foods S.A.S. La demanda fue admitida con auto del 18 de enero de 2022 y se cumplió con el traslado al Ministerio Público y a la entidad afectada con la sentencia. 2.
Griffith Foods S.A.S. requirió la suspensión del presente juicio, en virtud del principio de prejudicialidad reglado por el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso. Ello, toda vez que se adelanta «un proceso declarativo de agencia comercial contra Viscofan ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado… 2013-00273- Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04684-00 00 desde el primero de abril de 2023».
Y, considera que al haber dineros en retención por ese contrato «se debe compensar con las sumas alegadas en la sentencia que hoy es objeto del presente exequátur…». En relación con esa causa, indica que «se encuentra en etapa de instrucción y juzgamiento y se encuentra pendiente que se profiera sentencia de primera instancia». II. CONSIDERACIONES. 1.
El numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso establece que el juez decretará la suspensión del trámite «cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención».
A su vez, el inciso 2º del precepto 162 ibidem, determina –con relación a la causal señalada- que dicha parálisis en la causa requerida solo se «decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia». 2.
Bajo este lineamiento, se advierte que la petición de suspensión del proceso deberá negarse. Ello, por cuanto no se satisfacen las exigencias procesales que la configuran, como pasa a explicarse. 3. De conformidad con el principio de prejudicialidad – numeral 1° del artículo 161 del C.G.P.-, resulta menester explicar que para su estructuración es necesario el acatamiento de ciertos requisitos.
Primero, que la solicitud se realice previo a dictar el fallo. Segundo, que «la sentencia que Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04684-00 deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en el otro proceso judicial», en el cual, resultó imposible ventilarlo como «excepción o demanda de reconvención». Por tanto, al carecer de esa relación de sujeción, es improcedente acceder a su decreto.
Tercero, que esa interrupción se cumpla sobre una causa frente a la que se haya probado su existencia. Y cuarto, que el asunto objeto de suspensión se halle en estado de «dictar sentencia de segunda o única instancia». 4. De la revisión efectuada en el sistema de consulta de procesos al expediente de radicado 2013-00273-00, se evidencia que la sociedad Griffith Colombia S.A. inició juicio declarativo en contra de Viscofan Do Brasil Sociedad Comercial e Industrial Ltda. Asunto que cursa en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín y, actualmente, se encuentra en etapa de juzgamiento, previo a la sentencia de primer grado1.
Asimismo, se observa -de lo indicado por la petente- que en esa causa se pretende un pago por la suma de $470.358.000 por «cesantía comercial». Y, otro de $6.277.703.000 por «indemnización dada la terminación injustificada» del contrato de agencia comercial. Por su parte, en el trámite de exequátur, la sociedad Viscofan CZ S.R.O. requirió la homologación del fallo emitido por el Juzgado Provincial de České Budějovice (República Checa) el 28 de abril de 2017, dentro del juicio ejecutivo iniciado por el extremo activo contra Griffith Foods S.A.S. En 1 Rama Judicial – Consulta de procesos.
Disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryI d=3Bspq%2bAVjWl57bAnUjNHK0K%2fjlI%3d Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04684-00 esa decisión, el despacho judicial resolvió sobre las excepciones planteadas y dispuso: I. El requerimiento de pago dictado por el Juzgado Provincial en České Budějovice el 05. 04. 2016 bajo el número de referencia 13 Cm165/2013, es modificado parcialmente respecto: a) el importe de una letra de cambio en la suma de US $13.261,76. b) interés de 6% del importe de la letra de cambio US $13.261,76 del 9 de junio de 2012 hasta su liquidación total. c) remuneración por la letra US $44,20. 5.
De lo anterior es claro que en el juicio declarativo se busca el pago de una cesantía comercial y la indemnización generada como fuente de un contrato de agencia presuntamente incumplido. En contraste, en el exequátur se implora la homologación de una sentencia extranjera. Por lo tanto, de la situación particular que se discute en uno y otro proceso, no se advierte la relación sustancial alegada.
Ahora, si bien en ambos asuntos las partes son las mismas, lo cierto es que ello no -necesariamente- prueba la respectiva correspondencia entre los efectos de una causa en otra, pues por la naturaleza de estos trámites, no es posible predicar que la resolución del exequátur defina transversalmente aquello que se ventila en el otro proceso declarativo.
Así las cosas, refulge que no se cumple con lo reglado por el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso, por cuanto –como lo reclama la norma-, no existe una dependencia ineludible a partir de lo que se defina en el juicio de exequátur frente a la causa declarativa. Esto es, no se ha definido la homologación requerida. Y, de resolverse favorable a las pretensiones de la solicitud, eventualmente Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04684-00 originaría –para el extremo activo- la posibilidad de iniciar el correspondiente trámite ejecutivo, escenario en el cual, la peticionaria podría ejercer su plena defensa.
En ese orden, dada la ausencia de la mentada relación de sujeción, es imposible decretar lo pretendido. 6. Para terminar, resulta menester recordarle a la solicitante que para que opere la compensación2 como forma de extinción de las obligaciones, se requiere: «a) que las obligaciones que entran en juego existan recíprocamente entre dos mismas personas; b) que tengan por objeto cosas fungibles del mismo género y calidad; c) que ambas sean actualmente exigibles; d) que las dos deudas sean líquidas, y e) que los respectivos créditos sean embargables»3 (Se subraya).
En este entendido, comoquiera que uno de los requisitos para que proceda esta figura jurídica es que ambas deudas sean exigibles, debe señalarse que cuando se está discutiendo la existencia de una obligación, es decir, cuando se requiere una declaración judicial para establecer si existe o no dicha acreencia, esta no es exigible. Y, por tanto, no puede entrar en compensación. En sintonía con lo expuesto en líneas anteriores, el citado artículo 1326 del Código de Comercio estipula que el derecho de retención procede «(…) sobre los bienes o valores del empresario que se hallen en su poder o a su disposición hasta que se cancele el valor de la indemnización y hasta el monto de dicha indemnización» (Se subraya).
De la norma transcrita se colige que esta prerrogativa opera cuando existe certeza sobre la existencia y el monto de la indemnización. Lo cual, está 2 Artículo 1714 del Código Civil 3 Fernández, O. Régimen General de las obligaciones, Temis, 2022, pág. 424 y ss. Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04684-00 pendiente por definirse en el proceso declarativo que la actora hace alusión. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la petición de suspensión del trámite de exequátur.
SEGUNDO. En firme esta providencia, ingrese el expediente para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F2ECD7627CDEF3C1C10488C5AAA9D481C2739B6028588482F912B48E2FE3B517 Documento generado en 2023-06-06