Micelio
AC1563-2024 [2024-00005-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC1563-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00005-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por Julio Ángel Pineda Ocampo –a través de apoderado- frente al auto proferido por el Magistrado Ponente el 19 de enero de 2024 (AC051), con el cual se rechazó de plano la demanda de revisión promovida contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 14 de diciembre de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. El recurrente interpuso revisión frente al fallo referido con base en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso. El Magistrado Ponente -con auto AC051-1 resolvió rechazar de plano el medio impugnatorio. Para ello, sostuvo que (…) el precepto en cita condiciona el motivo de invalidación a que el pronunciamiento a examinar no fuera susceptible de recurso y para el efecto vale recordar lo que se indicó en CSJ SC3751-2018 1 Páginas 1-5, archivo “11001020300020240000500-0007Auto” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00005-00 2 (…) En esta ocasión en el relato factual se advierte que contra el fallo del ad quem ahora cuestionado se interpuso recurso de casación que fue «concedido y admitido», pero no se abrió paso al escrito con el que pretendían sustentarlo y la insatisfacción se hace consistir en «la falta de competencia para proferir en la sentencia de fondo un aspecto que no fue materia de apelación, haciendo así, además más gravosa la posición del apelante.

Y concluyó que (…) al haber contado el opugnador con la oportunidad de rebatir el proveído confutado, lo que hizo con resultados infructuosos por las falencias en la formulación de las acusaciones de soporte, le quedaba vedado acudir a la presente senda excepcional, lo que obliga a dar cumplimiento al inciso sexto del 358 del Código General del Proceso, máxime cuando lo que se persigue es reabrir una discusión que quedó zanjada con el referido inadmisorio CSJ AC4811-2022. 2.

Inconforme con esa determinación, el actor incoó recurso de súplica2. Al respecto, alegó que …tal y como se evidencia del aparte citado, dicha decisión es totalmente inaplicable al caso que nos ocupa, veamos: la decisión citada en el Auto indica que se rechaza de plano el recurso de revisión cuando la parte contaba con el recurso de casación y no lo interpone, situación que no es la que nos ocupa, toda vez que, en el caso concreto si se interpuso en debida forma y en tiempo el recurso de casación. Por lo anterior, no se ajusta el caso concreto a la supuesta causal de rechazo invocada por el magistrado ponente en el Auto, toda vez que el señor Julio Ángel Pineda, contrario a lo afirmado en el Auto, si está legitimado para interponer el recurso de revisión. Por ende, al no estar presentes ninguno de los supuestos consagrados en el inciso tercero del artículo 358 del C.G.P. se hace necesario admitir y dar el debido trámite al recurso de revisión de la referencia. 3.

La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, que venció en silencio. Posteriormente, el expediente ingresó a este despacho para resolver lo pertinente. II. CONSIDERACIONES 2 Páginas 1-4, archivo “11001020300020240000500-0009Memorial” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00005-00 3 1. El artículo 331 del Código General del Proceso establece que el «recurso de súplica procede… contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…) La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad».

(Se subraya). Así las cosas, el auto que rechazó la demanda de revisión se encuadra dentro de los supuestos establecidos. Por tanto, es procedente el estudio de la súplica. 2. Se anticipa que la decisión confutada habrá de mantenerse incólume. Al respecto, se ofrece lo que viene. 2.1. El Magistrado Ponente rechazó de plano el recurso de revisión. Esto, habida cuenta que al estar fundamentado en la causal octava del artículo 355 del CGP, el motivo de invalidación estaba condicionado a que el fallo atacado no fuera susceptible de recurso alguno. Empero, comoquiera que la demanda de casación incoada en el proceso natural se declaró inadmisible (CSJ AC4811-2022), dicha insatisfacción dejó «vedado acudir a la presente senda excepcional, lo que obliga a dar cumplimiento al inciso sexto del 358 del Código General del Proceso, máxime cuando lo que se persigue es reabrir una discusión que quedó zanjada con el referido inadmisorio CSJ AC4811-2022». 2.2.

El recurrente señaló que «si bien ambos son recursos extraordinarios plenamente diferenciables, es totalmente improcedente la interpretación que se hace en el Auto indicando que, si la decisión era susceptible de recurso de casación, no es susceptible del recurso de revisión, sobre todo si se tiene en cuenta que en el caso que nos ocupa el recurso de casación fue debidamente presentado y sustentado, pero no fue admitido».

Y agregó que «la decisión citada en el Auto indica que se rechaza de plano el recurso de revisión cuando la parte contaba con Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00005-00 4 el recurso de casación y no lo interpone, situación que no es la que nos ocupa, toda vez que, en el caso concreto si se interpuso en debida forma y en tiempo el recurso de casación». 2.3.

Contrario a lo esbozado, esta Corporación ha reiterado que 7. Constituye uno de los presupuestos legales de procedencia de la causal 8ª de revisión que la sentencia opugnada extraordinariamente no sea susceptible de recurso alguno, lo que imperativamente pone de presente de que si el fallo admite apelación o casación, es esa la vía procesal idónea para ventilar y decidir los presuntos motivos de nulidad procesal que pudieran invalidar el fallo combatido; por manera que, si el recurrente dejó de interponerlos, o como en el evento materia de estudio, siendo tempestivo la formulación del recurso, la demanda de casación no cumplió las formalidades legales que le son exigibles, lo cual desencadenó la deserción del mencionado recurso; es patente que la parte agraviada, una vez cerrada la puerta de la casación, no pueda venir, posteriormente, a abrir un trámite extraordinario de revisión, pues no se cumple con un requisito de procedibilidad ínsito en la causal 8ª de revisión, mismo que debe ser controlado al momento del examen de la demanda, por economía procesal, a más que en el hipotético evento de que el recurso de casación fuere resuelto de manera adversa al casacionista, este, no puede impetrar recurso de revisión por los mismos motivos alegados en casación, salvo la posibilidad que en la sentencia de casación se haya incurrido en nulidad originada en su expedición, lo cual es totalmente diferente, y, sería la sentencia de casación la providencia susceptible de revisión, por lo que no constituye un despropósito el que se hubiere rechazado el libelo de revisión, tal como sucedió en autos, de los cual refulge que la providencia impugnada se halla ajustada a derecho.

(AC5088-2018, 3 dic. 2018. Rad. 2017-03071, reiterado en AC1518-2020, 3 ago. 2020, Rad. 2019-03289) (Se resalta) De manera que, no será posible interponer el recurso extraordinario de revisión sobre la base de la causal octava del canon 355 ibidem, cuando la decisión confutada no hubiese sido atacada por los recursos procedentes. O, si propuestos, no cumplieron con las formalidades legales exigibles para su procedencia. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00005-00 5 2.4.

Adicionalmente, se debe resaltar que dentro de las reglas que disciplinan el mecanismo extraordinario de revisión, está la del inciso segundo del artículo 358 CGP, según la cual, «sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo» (se resalta).

Sobre el significado y alcance del concepto de legitimación en la interposición de un recurso, la Sala ha explicado lo siguiente. (…) Tratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario, la legitimación no se confina a la simple condición de tal. Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que, sin éste, el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva.

El anotado requisito, al decir de la Corte, ‘(…) no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador.

Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica. ‘La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde (…) es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega’.

Y aunque, cual se observa, es distinta la legitimación dirigida a impugnar determinado fallo, de la exigida para cuestionar esa misma decisión a través del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que ambas cosas se complementan, porque en la hipótesis de existir el perjuicio, se requiere que el agraviado, en atención a la precisa causal invocada, se encuentre facultado para alegarla, pues así exista aquél, sin la presencia de este último presupuesto nada se ganaría, dado que ello relevaría cualquier estudio de fondo.

De ahí la razón por la cual el artículo Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00005-00 6 383, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil (…) prevé que ‘[s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando (…) no la formule la persona legitimada para hacerlo’, entre otros eventos (…)»3. (Se resalta) En ese orden de ideas, la legitimación va más allá de averiguar si el impugnante fue o no parte en el proceso.

Se deberá auscultar si cumple con el requisito señalado en la norma, relativo a la legitimación para promover la revisión en atención a la precisa causal invocada. Caso contrario, la consecuencia establecida es la del rechazo de plano del recurso, tal como lo consideró el Magistrado Ponente amparado en la normativa aplicable y la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular. 3.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión suplicada. No se impone condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada por el Magistrado Ponente el 19 de enero de 2024 (AC051). 3 CSJ SC. Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902. Reiterado en CSJ AC016- 2021. 18 ene. 2021, Rad. 2020-01443. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00005-00 7 SEGUNDO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70CAEF8B0EFAAD3FED4BC18FEF086D3BEDBB72B3F8CF8434406EB2D714101F3F Documento generado en 2024-04-10