MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez Ponente AC1559-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02841-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir sobre las manifestaciones de impedimentos de los Honorables Magistrados FERNANDO AUGUSTO JÍMENEZ VALDERRAMA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZALEZ NEIRA, para apartarse del conocimiento del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Señor DAVID SOLANO LIPES, contra la decisión de segunda instancia tomada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con providencia de fecha 20 de marzo de 2025 dentro del proceso Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02841-00 2 verbal de impugnación de actas de asamblea identificado con radicación N° 68001 31 03 03011 2022 00221
01. LOS IMPEDIMENTOS Manifiestan los Honorables Magistrados titulares en su orden lo siguiente: a) El Honorable Magistrado FERNANDO AUGUSTO JÍMENEZ VALDERRAMA, con auto de fecha 17 de julio de 2025 advierte que en su caso frente a este expediente concurre el impedimento consagrado en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P.: “(…) haber conocido del proceso o haber realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes indicados en el numeral precedente (…)”.
Informa que participó en la sala que profirió el fallo STC5427-2025 dictado en el curso de la acción constitucional promovida por DAVID SOLANO LIPES contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; providencia que hoy es el objeto del recurso extraordinario de revisión dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea identificado con radicación N° 68001 31 03 03011 2022 00221 01; proceso verbal que hoy reprocha en sede extraordinaria, y cuyos argumentos fueron revisados en sede de tutela al decidir de fondo sobre el punto Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02841-00 3 relacionado con la legitimación en causa por activa en el caso del señor DAVID SOLANO LIPES. b) Por su parte el Honorable Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, en Auto de fecha 28 de agosto de 2025 expresa que igualmente se encuentra inmerso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., pues suscribió la providencia CSJ STC5427-2025 que en primera instancia negó la acción de tutela interpuesta por DAVID SOLANO LIPES contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con ocasión del referido fallo civil que hoy es objeto de recurso extraordinario de revisión, pues el revisionista nuevamente cuestiona el asunto de la falta de legitimación por activa que ya fue examinado en sede de tutela. c) El Honorable Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS, con auto de fecha 30 de septiembre de 2025 se declara impedido por encontrarse incurso en la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., pues formó parte de la sala que estudió y falló la tutela CSJ STC5427-2025 que versó sobre el intento de lograr la invalidez de la misma providencia que hoy se solicita revisar. d) La Honorable Magistrada HILDA GONZALEZ NEIRA, con auto del 21 de octubre de 2025 observa que en su caso concurre el impedimento consagrado en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. pues participó como ponente en la sala de decisión que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02841-00 4 emitió el fallo STC 5427-2025 que cuestionó el mismo tema de fondo sobre la legitimación por activa para impugnación de actas de asamblea. e) La Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ con auto de fecha 04 de noviembre de 2025 considera que en su caso no se configura causal alguna de impedimento pues no participó en la discusión y aprobación del fallo STC5427-2025 por ausencia justificada, por lo tanto, no tiene conocimiento previo que pueda comprometer su imparcialidad. f) Por su parte los Honorables Magistrados ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, con autos de fecha 19 de noviembre de 2025 y 1° de diciembre de 2025 respectivamente, expresaron que para ellos en este caso no concurre impedimento alguno. CONSIDERACIONES El presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Señor DAVID SOLANO LIPES, contra la decisión de segunda instancia tomada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con providencia de fecha 20 de marzo de 2025 dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea identificado con radicación N° 68001 31 03 03011 2022 00221 01, en efecto tiene relación con Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02841-00 5 las actuaciones procesales surtidas dentro de la acción de tutela que fue resuelta con providencia CSJ STC5427-2025.
Realizado el estudio de los autos donde se expresan los impedimentos señalados por los Honorable Magistrados titulares y un recuento sumario de las actuaciones que se surtieron, procede esta Sala de conjueces a realizar el análisis relativo a los impedimentos presentados. 1. Las figuras de impedimentos y recusaciones garantizan el derecho a un juez imparcial base de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.1 2.
Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad».” 1 Sentencia C-037 de 1996 Corte Constitucional Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02841-00 6 3.
Estudiado el expediente remitido tenemos que de acuerdo con lo expresado por los Magistrados titulares, en la Sala que decidió providencia CSJ STC5427-2025 que en primera instancia negó la acción de tutela interpuesta por DAVID SOLANO LIPES contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con ocasión del referido fallo civil que hoy es objeto de recurso extraordinario de revisión, se abordó el tema de la falta de legitimación por activa que ya fue examinado en sede de tutela. 4.
En dicha decisión la Sala instó al accionante en sede tutela a estarse a lo dispuesto frente al criterio razonable establecido por el Tribunal accionado en cuanto a que: «(…) en el caso de ciernes deviene con claridad la falta de legitimación en la causa por activa y el interés del demandante para impugnar las actas demandadas por esta vía (…)»; por lo que, esta Corte recalcó: “[…] el fallo emitido el 20 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso n.° 2022-00221-01, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal […] independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el gestor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02841-00 7 darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias. 5.- En esas condiciones, es aplicable la jurisprudencia de esta Corporación, cuando reiteradamente, ha admitido la existencia de eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder a la separación del funcionario, aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencian que auscultó de antemano el proceso y determinó una posición determinada frente a él. Así ocurre, precisamente – como en este asunto -, cuando en sede constitucional se aborda el estudio de una actuación judicial para averiguar una eventual vulneración de prerrogativas fundamentales y se adopta una postura jurídica al respecto.
En ese sentido, esta Sala ha insistido en que, (…) la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02841-00 8 tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión (CSJ AC998-2021; reiterado, entre otros, en CSJ AC3658-2021 y CSJ AC3914-2023).
Igualmente, indicó que, (…) Tratándose de impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela enlazadas al litigio ordinario, es pacífica la tendencia a rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia dentro del proceso y, en todo caso, su objeto se limita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto diferente a la controversia civil.
(…). Sin embargo, cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria entre las causas, se abre paso la prosperidad del motivo de impedimento planteado (CSJ AC2611-2019; reiterado, entre otros, en CSJ AC3244-2022, CSJ AC1612-2023 y CSJ AC3116-2023).
Y, en reciente oportunidad, definió que «(…) la corporación ha aceptado que la causal [segunda] sea invocada si el debate sobre el que gravitará el nuevo juicio tiene un vínculo inexorable con el que otrora se puso en su conocimiento por vía de tutela» (CSJ AC4523-2025). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02841-00 9 6. En este caso el punto sobre el cual gira el debate jurídico que plantea DAVID SOLANO LIPES en su recurso extraordinario de revisión es frente precisamente a la decisión de la Sala civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, se centra en los temas relacionados con la legitimación en causa por activa y el interés del demandante para impugnar las actas demandadas.
Por las consideraciones anteriores esta Sala de Conjueces, debidamente integrada,
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados: FERNANDO AUGUSTO JÍMENEZ VALDERRAMA, 0CTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (quien ya terminó su periodo como Magistrado), FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZALEZ NEIRA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y apartarlos del conocimiento de la presente acción de tutela.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente al Despacho del H. Magistrado(a) no impedido que siga en turno. Notifíquese y cúmplase, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02841-00 10 MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez Ponente ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME Conjuez LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez HENRY NORBERTO SANABRIA SÁNCHEZ Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ Conjuez ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez