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AC155-2025 [2024-05530-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC155-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05530-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Cali y Tercero Civil del Circuito de Pereira, si no fuera porque el mismo es inexistente. I.

ANTECEDENTES 1.- Impretics E. I.C.E., promovió demanda «ejecutiva por obligación de hacer y cobro de multa», en contra de Seguridad Acin Limitada, con fundamento en su presunto incumplimiento del «contrato SD No. 2022.07.27.001 de 2022». En punto a la competencia territorial, la atribuyó a los jueces civiles municipales de Cali, «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía». 2.- El asunto se asignó al Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, el cual, rechazó la demanda en atención al factor cuantía y, ordenó remitir la actuación, a los jueces civiles del circuito de la misma ciudad.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05530-00 2 3.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Explicó que la demandada tenía su domicilio en Pereira y el lugar de cumplimiento de las obligaciones era en Bogotá. Luego de requerir a la actora para que manifestara «a cuál de los domicilios de los demandados prefiere el envío del asunto», contestó que «a (..) Pereira - Risaralda, ciudad del domicilio de la demandada. 4.- El expediente fue recibido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que avocó el conocimiento del trámite y, en providencia del 6 de diciembre de 2023, denegó el mandamiento de pago, contra el cual, la ejecutante formuló reposición y en subsidio apelación, resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el segundo, y se remitió la actuación al superior. 5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por falta de competencia en atención al factor subjetivo, declaró la nulidad de las providencias emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al efecto, sostuvo que como la demandante era una entidad pública, el proceso debía adelantarse en su domicilio en Cali, razón por la que el competente era el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, y como este, se había declarado incompetente por factor territorial, «hay lugar a proponer conflicto negativo de competencia». Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05530-00 3 II.

CONSIDERACIONES 1.- Los conflictos de competencia El artículo 139 del Código General del Proceso, impone que siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, «ordenará remitirlo al que estime competente». La referida regla también establece que cuando el juez que reciba el expediente se declare «a su vez incompetente» solicitará que «el conflicto» se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Por ello, la remisión al superior descansa sobre la existencia de un conflicto frente al conocimiento de un proceso, es decir, «supone una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución» (CSJ AC8155-2017, reiterado en AC2444-2024). 2.- El caso concreto 2.1.- En el presente asunto, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali declaró su falta de competencia por factor territorial y remitió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el cual, avocó conocimiento y denegó el mandamiento de pago, determinación contra la que se Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05530-00 4 interpuso recurso de reposición que resolvió desfavorablemente, concediendo la apelación planteada en subsidio.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, consideró que como la demandante era una entidad pública, los competentes por factor subjetivo eran los jueces de su domicilio en Cali y por ello, el llamado a tramitarlo era el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, por virtud de la regla privativa contenida en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, razones por las que declaró la nulidad de lo actuado, planteando el presente conflicto. 2.2.- Lo expuesto basta para concluir que el Tribunal de Pereira, omitió aplicar los artículos 16 y 134 del Código General del Proceso, los cuales, ordenan que cuando se declare la falta de competencia por el factor subjetivo, el proceso «se enviará de inmediato al juez competente»; y en su lugar, dispuso formular un conflicto inexistente, porque no se evidencia contienda entre dos o más autoridades judiciales en punto a la competencia. Nótese que entre los despachos de Cali y Pereira, no existió disputa en que alguno de ellos fuera el competente para el conocimiento del asunto; igualmente ocurre con el Tribunal y el Juzgado de Cali, sobre todo cuando este último, no ha emitido un pronunciamiento motivado para declinar la competencia privativa, atribuida por virtud del factor subjetivo. 3.- Conclusión. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05530-00 5 Las circunstancias descritas imponen declarar inexistente el conflicto y devolver las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que proceda de conformidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que no existe conflicto de competencia entre los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Cali y Tercero Civil del Circuito de Pereira.

SEGUNDO. Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y comunicar esta decisión a los despachos involucrados, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1FC261E781285D733FFD527E64558B352221D67043BB60780588CE26D43B5832 Documento generado en 2025-01-24