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AC153-2024 [2023-04958-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC153-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04958-00 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Quinto de Popayán y Catorce de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal presentada por BELLPHONE VIP S.A.S, contra COMUNICACIONES CELULARES S.A. – COMCEL S.A.

ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante acudió ante el Juez del Circuito de Popayán para solicitar se declarare que entre las partes se celebró un contrato de agencia comercial con el fin de promover la prestación del servicio de telefonía móvil celular de la red de la demanda COMCEL S.A. y la comercialización de otros productos y servicios de ésta.

Radicación n.° 1001-22-12-001-2023-04958-00 2 Señaló la competencia en razón “al lugar de ocurrencia de los hechos, la naturaleza de las partes y la cuantía…”1. 2. Asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la mencionada ciudad, rechazó el asunto (Radicado 2023- 00097) y lo remitió por competencia a sus homólogos de Bogotá, al desestimar lo manifestado por el libelista “…en consideración al lugar de ocurrencia de los hechos…” en tanto no se trata de un asunto de responsabilidad extracontractual, sino de obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de agencia comercial por ende la competencia por el factor territorial lo ubicó a la luz del numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., en armonía con el numeral 5° del mismo canon, en virtud del domicilio de la sociedad demandada ubicado en la ciudad de Bogotá2. 3.

Por su parte, el titular del Juzgado 14 Civil de Circuito del Distrito Capital, también se abstuvo de avocar conocimiento del trámite (Radicado 2023-00275), al considerar que la sede judicial de origen debe asumir la asignación, tras señalar que infiere con claridad del hecho octavo de la demanda que el contrato celebrado se realizaría en la zona de occidente, sumado el documento anexo del que presenta facsímil del comunicado No. 6 del contrato No. DC0063-2017 sobre autorización de prestación de algunos servicios por parte de COMCEL S.A., en Popayán y Departamento del Cauca, prefiriendo presentar la acción en esta ciudad en aplicación de la regla 3° del artículo 28 del 1Folios 1 y 34 de la demanda, expediente digital. 2 Auto de 23 de junio de 2023.

Radicación n.° 1001-22-12-001-2023-04958-00 3 estatuto procesal ya mencionado, el cual indica: “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”. (énfasis fuera de texto)”3. 4. Planteado así el conflicto, llegaron las actuaciones a la Corte para resolver.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Determinar el juez civil del circuito competente para conocer de la mencionada demanda verbal, respecto de la cual los funcionarios colisionados discuten que foro aplicar, si el general a que alude el numeral primero, el negocial relativo a la regla tercera o si corresponde observar el personal, cuando el proceso se dirija contra personas jurídicas establecido en la regla quinta, prevista en el artículo 28 del Código General del Proceso. 2.

Facultad de la Corte para decidir el conflicto Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado 3 Auto Conflicto Competencia de 15 de agosto de 2023.

Radicación n.° 1001-22-12-001-2023-04958-00 4 por el séptimo de la Ley 1285 de 2009. 3. Factores y prevalencia entre foros Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o rehusarla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon;

“En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)”, (resaltado fuera de texto). A su vez, el numeral quinto dispone que “En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de Radicación n.° 1001-22-12-001-2023-04958-00 5 su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.”. (Negrilla ajena al texto). Por lo anterior, le corresponde al actor puede escoger el factor de competencia de los funcionarios ante los que la ley le permite acudir para que decida el litigio. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el despacho elegido4, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.

Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que “Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00)5. 4.

El caso concreto El presente asunto se trata de una acción verbal para el reconocimiento de un contrato de agencia comercial con 4 AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00973-00, reiterado en AC5781-2021 y CSJ AC3376-2022 5 Reiterado en AC184 de 1º de febrero de 2021. Radicación n.° 1001-22-12-001-2023-04958-00 6 el fin de promover la prestación del servicio de telefonía móvil celular de la red de COMCEL S.A. en la zona de occidente, entre otros municipios, Popayán y el Departamento del Cauca, lo que significa que, en el marco del factor territorial de competencia, la actora podía escoger, para adelantar la acción, la sede relativa al domicilio de la sociedad convocada, o el lugar indicado en por las partes para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del negocio jurídico realizado.

En el libelo que convoca la atención de la Corte, la accionante señaló de manera indistinta y expresa, el lugar de ocurrencia de los hechos (cumplimiento de las obligaciones adquiridas objeto del contrato) para determinar la competencia, dirigiéndola al juzgador natural en la ciudad de Popayán que, de acuerdo con los negocios jurídicos, debían desarrollarse en el Departamento del Cauca y en Popayán, entre otros municipios, tal y como se desprende de la demanda y anexo citado.

De ahí que, corresponde entonces remitir las diligencias a la autoridad judicial elegida por la demandante, en la ciudad de Popayán, en virtud de la regla tercera del artículo 28 del C.G.P. 5. Conclusión En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, para que, asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite legal, Radicación n.° 1001-22-12-001-2023-04958-00 7 ello sin perjuicio de la eventual discusión que sobre la competencia pueda elevar la parte convocada, a través de los mecanismos legales dispuestos en el ordenamiento adjetivo vigente.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que, corresponde al Quinto Civil del Circuito de Popayán, conocer de la demanda verbal instaurada por BELLPHONE VIP S.A.S, contra COMUNICACIONES CELULARES S.A. – COMCEL S.A. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9966908CB1CC4529BE3B52F6FBC6F3ABAC6FD73DB9B19906DC9F2002E7C1DF7F Documento generado en 2024-01-29