Micelio
AC153-2014 [2007-00085-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2014

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC153-2014 Radicación n° 7000131030042007-00085-01 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014). Sería el caso resolver sobre la admisión del recurso de casación que interpuso la sociedad FINZENU LIMITADA VIGILANCIA PRIVADA, respecto de la sentencia de 29 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., si no fuera porque su concesión es aparente.

En efecto: 1.- El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia, por cuya virtud fueron negadas las pretensiones de declaración de responsabilidad y consecuente condena, según la parte demandante, derivadas de varias transferencias irregulares a otras cuentas de los dineros depositados en una cuenta de ahorros. 2.- Justipreciado el valor económico para recurrir en casación, el ad quem concedió el recurso, al considerar que en la fecha de la decisión impugnada, el capital, con los intereses de mora, todo lo cual fue negado, ascendía a la cantidad de $278’006.537, superior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- Es cierto que en la demanda se impetró “ (…) un interés mensual sobre cada una de esas trasferencias irregulares, desde que se dio cada una de ellas hasta cuando se paguen (…) ”.

Sin embargo, para el sentenciador de segundo grado, según lo indicó al conceder el recurso en cuestión, era claro, sin más, que los “ ( ) intereses solicitados eran de carácter moratorio ”. 4.- Confrontado lo transcrito, se advierte que la sociedad demandante no hizo alusión a ninguna sanción por la mora, simplemente hizo referencia en general a un interés mensual.

Si en la redacción de la pretensión cabían también los intereses corrientes, resultaba ineludible argumentar su exclusión; o lo que es lo mismo, explicitar, obvio de cara al expediente, las razones por las cuales los intereses moratorios se causaban desde el mismo momento de cada una de las supuestas transferencias irregulares. Sin olvidar que cuando no se puede atribuir la mora en otras épocas (artículo 1608 del Código Civil), menos frente a una pretensión incierta y discutida, como la del caso, la eventual sentencia condenatoria, en ese preciso ámbito, se retrotrae a la fecha de notificación al convocado del auto admisorio del libelo, pues al tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dicha intimación “ (…) produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exige para tal fin, si no se hubiere efectuado antes ”. 5.- En el sub judice, al no solicitarse expresamente el pago de los intereses moratorios, era insuficiente señalar, al concederse el recurso de casación, sin más, que esos réditos eran los solicitados, sino que debió motivarse el particular, pero como no se hizo, la decisión se torna aparente, por ende, inexistente, puesto que cuando el ad quem omite cualquier análisis, al decir de la Corte, “ (…) ante su silencio, no se sabe cuál fue la pauta que tuvo en cuenta para concluir sobre la procedencia de la casación (…) ”[footnoteRef:2]. [2: Auto 073 de 25 de abril de 2003, expediente 00212.] 6.- Así la cosas, se impone devolver las diligencias al Tribunal de origen para que, por ser de su resorte exclusivo, investigue, con la debida motivación, el interés económico en cuestión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara aparentemente concedido el recurso de casación y ordena a la secretaría proceder de conformidad con lo considerado.

NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado 2 3 L.A.T.V. C-7000131030042007-00085-01