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AC1527-2025 [2017-00558-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC1527-2025 Radicación n° 11001-31-03-010-2017-00558-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Julio Cesar Méndez González, para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 26 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de pertenencia extraordinaria que adelantó contra los herederos indeterminados de Eder Diaz y al cual comparecieron Lucy Agudelo y Lina Díaz Agudelo1, en calidad de cónyuge supérstite e hija del causante, respectivamente, así como el IDU.

I.- ANTECEDENTES 1 En atención a lo establecido en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil, como el presente proyecto se discute una situación jurídica que involucra a una menor de edad, se proyectan dos versiones del proveído, la una con la información exacta y la otra con los nombres cambiados para su publicación. Radicación n° 11001-31-03-010-2017-00558-01 2 1.- El promotor pidió declarar que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble urbano ubicado en la Avenida Carrera 40 # 25B- 37, identificado con folio de matrícula 50C-177482, por haberlo poseído por más de doce años2. 2.- La curadora designada a los sucesores inciertos de Eder Diaz y las personas indeterminadas convocadas se estuvo a lo probado3. 3.- El IDU intervino y excepcionó la «ausencia del aporte de los requisitos como medios para probar la posesión o tenencia del inmueble pretendido en pertenencia adquisitiva extraordinaria de dominio» y la «indebida pretensión de solicitud de registro de sentencia de pertenencia en el folio de matrícula No. 50C-177482»4. 4.- Lucy Agudelo y Lina Díaz Agudelo comparecieron en calidad de cónyuge supérstite e hija, para oponerse y alegar la existencia de «cosa juzgada»5. 5.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia de 5 de diciembre de 2023, negó las pretensiones6. 6.- El superior, al desatar la apelación del gestor, la 2 Págs. 231 a 255 pdf 001 cno. ppal. 3 Pág. 871 pdf 001 cno. ppal. 4 Págs. 566 a 579 pdf 001 cno. ppal. 5 Págs. 839 a 861 cno. ppal. 6 Pdf 003 carpeta 048 cno ppal.

Radicación n° 11001-31-03-010-2017-00558-01 3 confirmó al no encontrar reunidos los presupuestos de éxito de la acción. Llegó a esa deducción ya que al tomar en cuenta el «proceso de pertenencia No. 037-2005-00536, intentado por el convocante contra Eder Diaz, causa en la cual pretendió adquirir mediante prescripción, el dominio del bien identificado con folio No. 50C-177482, mismo que es objeto de este litigio», se advierte que los falladores en ambas instancias concluyeron que el demandante ingresó al bien como depositario «por virtud del proceso de quiebra de Eder Diaz con radicado No. 1980-00732 y, por lo menos hasta el año 2005 (antes de intentar la primera de las usucapiones), se comportó como tenedor al reconocer dominio ajeno en cabeza del dueño inscrito», lo que surte efectos de cosa juzgada.

El usucapiente debía demostrar cuando se produjo la «interversión de ese título» con posterioridad a 2005, «es decir, el instante en que se rebeló contra el dominio ajeno del propietario inscrito», sin que fuera posible de las pruebas recaudadas «definir la época exacta en que dejó de comportarse como tenedor y empezó a reputarse poseedor», ya que en el interrogatorio absuelto insiste en que el señorío comenzó con el fallecimiento de su padre en 1987 y «es cosa juzgada que, para el año 1987, Julio César fungía como tenedor», fuera de que no justificó la desidia para satisfacer los tributos distritales y las expensas de administración Los testigos tampoco «ofrecieron mayor aporte para la prosperidad de las pretensiones», ya que «ninguna de las Radicación n° 11001-31-03-010-2017-00558-01 4 declaraciones es precisa en punto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se afirmó Julio César Méndez ha detentado el bien» y particularmente «del momento exacto en el cual actuó en franco desconocimiento de los derechos de cualquier otra persona frente al predio».

Ni siquiera se justifica «cómo, quien se autoafirma dueño, no ha buscado reparar un bien que considera es suyo» y que según se constató en la inspección judicial está descuidado y sin servicio de luz, lo que corrobora «la diligencia de secuestro realizada el 19 de noviembre de 2014 por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda, en el proceso coactivo No. 2014EE155317 iniciado contra los herederos de Eder Diaz», donde «se dejó consignado que “el inmueble se encuentra en general en mal estado de conservación”».

Por demás los escritos sobre gestiones adelantadas ante diferentes entidades evidencian «i) la ausencia de los requisitos técnicos para acceder a los servicios públicos domiciliarios, ii) el incumplimiento a las visitas programadas de las empresas encargadas y iii) la mora en el pago de los impuestos prediales respectivos», deberes que no aparecen cumplidos y «conllevaron al corte del fluido eléctrico y la adopción de medidas de cobro por parte de la administración distrital».

Por último, los documentos aportados en la diligencia de inspección con que buscaba «reforzar el animus» no pueden tenerse en cuenta por ser posteriores a la fecha en Radicación n° 11001-31-03-010-2017-00558-01 5 que se incoó el libelo y menos tiene asidero el argumento de que la posesión empezó en 2005 porque «del recuento probatorio no se advierte que el hito inicial se demarque a partir de ese instante o de cualquier otro del cual pueda empezar a contarse el inicio del plazo prescriptivo para la usucapión», sin que la existencia del pleito anterior comporte «per se un acto de rebeldía y, con todo, las demás pruebas no destacan el ejercicio del señorío de quien pretende adueñarse de un predio por prescripción»7. 7.- El vencido interpuso recurso de casación, el cual sustenta con tres cargos encausados por las tres primeras causales de casación, en los siguientes términos: a.-) El inicial acusa la violación directa del artículo 2531 del Código Civil, al incurrir en error «al aplicar la norma (…), centrando la justificación de la sentencia, en replicar lo dicho en la sentencia previa del proceso radicado 11001310303220050053601, al respecto del elemento intencional o “animus”, cuando este elemento es supeditado, circunscrito o atado, única y exclusivamente al pago de los impuestos», desconociendo otros comportamientos desde 2005 debidamente probados.

Por ello «no se aplica la norma y por tal razón se pretermite, para acomodar el criterio del fallador, según el cual, para este caso solo considera que es la conducta que conlleve el pago de impuestos, como el único elemento que 7 Págs. 48 a 74 pdf 05001311000420210039201CdnoSegundaInstancia. Radicación n° 11001-31-03-010-2017-00558-01 6 puede intervertir el título», lo que se logró con la demanda de pertenencia presentada el 28 de septiembre de 2005. b.-) El siguiente embate se dirige por la causal segunda «por error de hecho manifiesto de una determinada prueba, el pretermitir o errar en la apreciación de los medios de convicción» que se tuvieron como inexistentes «y peca en su interpretación cuando pasa de manera injusta a considerar otros, que supone que están ligados a estos y que da por ciertos sin consultar los que se han enrostrado en esta demanda, es decir dando solo total y única validez y que No se les aprecia en conjunto, a los que resulten desfavorables a las pretensiones» (sic), por lo que se procede a «señalar de manera clara y precisa los errores del Juez -se resalta-, que asume como ciertos el Tribunal y que como reproche considero suficientes para quebrar el fallo que se pretende casar».

Para desarrollar el cargo se limita a reproducir apartes de los elementos de convicción con el fin de evidenciar «que se equivoca el señor Juez e igualmente el Tribunal, cuando dice que no son suficientes las pruebas al valorar las pruebas en este sentido, no lo hacen en su conjunto, no ven que la situación Si cambio al respecto de los hechos que fueron sustento del anterior pronunciamiento» en el radicado 11001- 31-03-032-2005-00536-01 donde fracasó la anterior usucapión y respecto del cual se relacionan varias «pruebas trasladas no valoradas» tomadas del mismo. c.-) El último ataque «por el numeral tercero del artículo 336 del Código General del Proceso, por No estar la sentencia Radicación n° 11001-31-03-010-2017-00558-01 7 en consonancia con los hechos», que desarrolla solo con que ocurrió «[a]l desconocer y dejar de hacer pronunciamiento alguno a propósito de este material probatorio citado en los cargos anteriores se configura la causal».

II.- CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.

Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de Radicación n° 11001-31-03-010-2017-00558-01 8 inadmisión y, aún de superar los embates las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 id, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.

Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica Radicación n° 11001-31-03-010-2017-00558-01 9 sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen. 3.- Ya en la segunda causal, relacionada con la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus dos manifestaciones, sea de hecho o de derecho, a más de que «no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancia» según indica el segundo inciso del literal a) del artículo 344 ibídem y fuera de enunciarse por lo menos un precepto material infringido, si la equivocación endilgada es de jure, es menester adicionar «las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», mientras que si es de facto por indebida apreciación del libelo, su contestación o algún medio de convicción, «se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae», eso sí dejando expuesto con suficiencia en ambos casos cómo se produjo la vulneración ya que «el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia». 4.- A su turno la causal tercera de casación, por incongruencia de la sentencia, exige al recurrente poner en evidencia la manifiesta alteración o disonancia de la providencia atacada frente a los hechos y pretensiones del Radicación n° 11001-31-03-010-2017-00558-01 10 libelo, así como la defensa asumida por el opositor o la omisión de circunstancias con incidencia en la decisión y forzosamente reconocibles por el juzgador.

Sobre el particular, en AC4592-2018, la Sala destacó que [t]ratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador.

De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal. 5.- En esta oportunidad las censuras incumplen las exigencias de técnica antes esbozadas por las siguientes razones: a.-) Los dos cargos que se encaminan por las causales primera y segunda, que requieren de la enunciación de al menos un precepto material que dé sustento al embate, carecen de alguno que tenga esa connotación y pueda dar paso siquiera a ahondar en su desarrollo.

Es así como en el inicial se cita únicamente el artículo 2531 del Código Civil al cual se le ha negado la categoría sustancial requerida, ya que como se indicó en CSJ AC2272- 2021 «“se limita a definir el fenómeno de la prescripción Radicación n° 11001-31-03-010-2017-00558-01 11 extraordinaria de dominio”, sin que tampoco funde alguna prerrogativa tendiente a declarar, crear, modificar o extinguir alguna relación jurídica concreta (AC8514-0217, AC4171- 2018, AC2675-2019, AC2133-2020, AC706-2020)»8.

Por su lado el segundo embate omite algún referente normativo, para expresar de forma confusa y enredada inconformidades en la valoración de los medios de convicción, por lo que se desentiende de demostrar de qué manera las supuestas equivocaciones de facto inciden en la afrenta de un precepto sustancial que constituyera «base esencial del fallo impugnado», como requiere el parágrafo 1º del artículo 344 del estatuto adjetivo.

La deficiencia advertida en ambos cuestionamientos trunca cualquier intento de dilucidar su alcance por las sendas directa e indirecta, puesto que como se indicó en CSJ AC4592-2018 respecto de la última, pero que con mayor razón es predicable de la vía recta, «la precisión de algún precepto material intrínseco a la disputa es un requisito inexcusable en su estructuración, que de faltar solo permite deducir que fueron tomados en cuenta los que efectivamente regían el caso y ninguna transgresión se les ocasionó». b.-) Fuera de ser suficiente lo anterior para desechar el estudio del cuestionamiento inicial, el mismo se aleja del camino trazado por una inapropiada visión de las normas que regulan el tema en discusión o el desentendimiento de 8 Posición que se ha mantenido consistente en los CSJ AC2282-2023, AC2348-2023, AC2454-2023 Y AC4742-2024, entre otros.

Radicación n° 11001-31-03-010-2017-00558-01 12 las que corresponden, para inmiscuirse en aspectos factuales y la valoración dada a los elementos de convicción, por lo que el impugnante, como se señaló en CSJ AC4085-2019, (…) desatiende la exigencia de no «comprender ni extenderse a la materia probatoria» como característica primordial de un ataque por la senda directa, ya que trasciende de evidenciar deficiencias en la hermenéutica dada a las normas que rigen el caso, para centrarse en hacer una propuesta valorativa de los medios de convicción acorde con su visión del pleito, a manera de alegato de instancia Eso aunado a que deambula entre cuestionamientos porque se incurrió en «en yerro al aplicar la norma» citada y, simultáneamente, objetar que «en la sentencia no se aplica la norma», lo que torna contradictorio el discurso del censor. c.-) La abierta inviabilidad del segundo ataque se ahonda cuando en todo el desarrollo de la censura se cuestiona frontalmente el fallo del a quo, con alusiones tangenciales y accidentales al del ad quem, cuando es dicha providencia la que debe ser objeto de ataque por esta senda extraordinaria, ya que conforme al artículo 334 del Código General del Proceso, esta «procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia».

Quiere decir lo anterior que, sin restar importancia a la resolución definitoria de primer grado, las equivocaciones que se buscan conjurar por el recurso excepcional son las del pronunciamiento que desatan la alzada y es en él que se debe centrar la discusión. Radicación n° 11001-31-03-010-2017-00558-01 13 d.-) El tercer cargo carece de desarrollo argumentativo, ya que se limita a anunciar la causal e indicar que ocurre «[a]l desconocer y dejar de hacer pronunciamiento alguno a propósito de este material probatorio citado en los cargos anteriores se configura la causal», esto es, se ata el disentimiento por un yerro in procedendo a los dos anteriores que son in judicando, sin siquiera esbozar en qué consistió la incongruencia del fallo confutado, para dar por superado tal entremezclamiento.

Se pasó por alto, como de indicó en CSJ AC1324-2023, que (…) cualquier cuestionamiento por incongruencia de una sentencia supone para el interesado la necesaria demostración de la distorsión alegada, a partir del ejercicio objetivo y completo de comparación o contraste entre las súplicas del actor y su fundamento fáctico, las excepciones invocadas por su contradictor y de aquellas circunstancias que ameriten el forzoso reconocimiento judicial, en síntesis, de todos y cada uno de los elementos que fijan los linderos de la controversia trazada por las partes, frente al contenido concreto de la decisión del juzgador, sin que en ese laborío pueda desviarse para formular reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas (Cfr. CSJ AC4573-2019, SC11331-2015, AC4125-2015, entre otros). 6.- Al no ceñirse la acusación a las formalidades de rigor, resulta inviable darle curso.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n° 11001-31-03-010-2017-00558-01 14 RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Julio Cesar Méndez González, para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 26 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de pertenencia extraordinaria que adelantó contra los herederos indeterminados de Eder Diaz y al cual comparecieron Lucy Agudelo y Lina Díaz Agudelo, en calidad de cónyuge supérstite e hija del causante, respectivamente, así como el IDU.

Segundo: Devolver por Secretaría virtualmente el expediente al Tribunal de origen, con la inserción de lo actuado ante esta Corporación. Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F4C1DC7530C02BDB8FD105D6F50AE967893415FFB7C5363C687A2BB165D463DF Documento generado en 2025-04-08