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AC1525-2020 [2020-00474-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Pro Sadrenta d ittlfiCla I•Ji ar t•• AC 1525-2020 Radicación ri. 0 11001-02-03-000-2020-00474 00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). - La Corte decide el recurso de queja interpuesto por RAMÓN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ contrae! auto del 4 de septiembre de 2019, por medio del cual la magistrada ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no le concedió el extraordinario de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de abril de la misma anualidad, en el proceso verbal que adelantó la sociedad CHAR & COMPAÑÍA S.C. contra el ahora impugnante y LUIS FERNANDO ESCOBAR NOGUERA, LUIS VILLEGAS, EDGAR VILLA VILLA LEONARDO RAMÍREZ I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante solicitó declarar que le 'pertenece en dominio pleno y absoluf0 (..) el predio Edificio de Mampostería, de tres plantas..)distinguido con el número 3936, junto con el solar que lo contiene ( ) situado en esta dudad (Barranquilla), en la acera Oriental de la calle 'El Recreo o 'Boyaod; hoy 30, entre las carreras Matarle' y 'la Paz', hoy 39y 40, respectivamente ( )", inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 040-158190.

Igualmente, requirió la restitución del fundo descrito, el pago de los frutos naturales y civiles producidos por el mismo, la cancelación de gravámenes y la condena en costas para la parte convocada i. lis. I si — del ( 1 de top.as Radicación n. " 1:001.02.03-000-2020 00474-00 2. La primera instancia se clausuro con la sentencia del 27 de agosto de 2018. por cuya virtud el a-quo desestimó las súplicas dc la demanda./. 3.

Apelada la decisión por el demandante, mediante fallo proferido el 30 de abril de 2019, el Tribunal la revocó para, en su lugar: 1. I. Declarar no probadas fas excepciones de mérito presentadas por los demandados. '1,2. Ac:ceder a las pretensiones de la demanda elevadas por CHAR Chi COMPARA S.C. contra LUIS FERNANDO ESCODAR NOGUERA, RAMON RAMIREZ, PEDRO LUIS VILLEGAS, EDGAR VILLAS, excluyéndose al seiror LEONARDO RAMÍREZ.

En concuencia se accede a la reivindicación del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 040 322138 de lit Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, denominado ARFA DE RESERVA DE LOS VENDEDORES •1.3 Ordenar a la parte demandada que entregue a la parte demandante el arca que ocupa objeto de Zas pretensiones. en !It, plazo (te cisca (3) ellas siguientes a ta genitor:SI tic esta pro vu '1.4.

No reconocer suma alguna por concepto de restituciones mutuas "1.5. Ordenar el levantamiento de la medida enlaciar de inscripción de la demanda ordenada en este procesomt 4. Inconforme con lo resuelto en segundo grado, el coclemandaclo Ramón Emilio Ramírez Pérez interpuso recurso de casacion4, y para acreditar su interés económico, acompañó un dictamen pericial sobre el inmueble objeto del litigio, que lo valoró en ochocientos noventa y dos millones setecientos cincuenta mil pesos (8892.750.000). discriminados así: AREA DE TERRENO = 235 rn2 x$2.300.000 (valor m2 unitario) = $510.500.000 ÁREA DE CONSTRUCCIÓN = 705 m2 x $500.000 (calor ni2 construido) = $352.250.000 TOTAL = $892. 750.000 1111.

I a 2 del c. 2 de copias. ills. 12 a 14 del c. 3 de copias. •VI. 17. del c. 3 de copias. 6 Radicación n. 110014'0 03-000•2020-00474 00 5. La magistrada sustanciadora de aquella autoridad no concedió el recurso deprecado, al razonar en auto de 4 de septiembre de 2019, que en este tipo de litigios, el justiprecio vendrá determinado por el valor del bien que deben« salir del patrimonio del impugnante, ( ) se advierte que e! recurrente RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ. aporté dictamen pericia), en el que se señaló que el inmueble consta de un 'AREA (sic) DE TERRENO' de 235 ny', y un 'AREA (sic)de CONSTRUCCION (sic)' de 702 ne,y le asignó un valor comercial de OCI IOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (S892.750.000).

( ) No obstante lo anterior, el Despacho se aparta del mismo, teniendo en cuenta que a pesar de que el extremo pasivo estuvo integrado por varias personas, en nada afecta al aliara recurrente lo «teniente a la restitución de los locales comerciales MARIO y LA (3A RATA, que también fueron objeto riel proceso. habida cuenta que entre él y los poseedores de estos, existió un litisconsorcio Multada°, 1..) Por el contrario, de conformidad con la experticia emitida en el decurso de ta anterior instancia. la cual ajuicio de esta Corporación en sentencia del 30 de abril hogaño, ofreció mayor convencimiento sobre los puntos en discusión, en especial a lo relativo a la identificación y delimitación del bien, el avalúo comercial del almacén BARATANGA, ascendía para esa frcha (8 de febrero de 2013) a S78.747.071,62 el cual es menester actualizar.

( ) Ast las cosas, el valor de la resolución desfavorable para el demandado RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ, asciende o la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCENMS TREINTA Y NUEVE PESOS, la cual es evidentemente inferior a los mg salarios mínimos exigidos por el artículo 338 del C.G.P. para la procedencia del recurso, que en la actualidad equivalen a $828.126.000.t..)5,' 6.

El demandado interpuso los remedios de reposición y en subsidio queja frente a la precitada providencia, al manifestar que "se consolidó un derecho de posesión que comporta un derecho económico, e/ cual recae sobre el universo del bien. objeto de reivindicación y no está afecto a ningún establecimiento de comercio, o porción de terreno individualizada o limitada a un área especialmente determinada 1_1; y agregó, que pese a haber aportado el avaluó del total del bien en disputa, el ad-quem lo desconoció°. r Ha. 43 A 46, dele. 3 de copias t. Pis. 47 y 48. del c. 3 de copias.

Zata:ación r.. ' 11091-02-03 000-2020 00474-00 7. La magistrada ponente del Tribunal mantuvo su providencia inicial, destacando que no obstante el recurrente aportó el dictamen pericia, del Mea total del inmueble del cual se pretende su reivindicación, por valor de $892.750.000, lo cierto es que el justiprecio para recurrir en casación se determina Unicamente por el monto de la porción de terreno que cada uno de los demandados tiene bajo su posesión, puesto que entre ellos existe un litisconsorcio facultativo.

Finalmente, destacó que 'fire razonable usar el dictamen aportado el día 8 de febrero de 2013 y obrante en el expediente, teniendo en cuenta que en él si se individualizó el valor de las porciones del bien poseídas por cada uno de los demandados";. 8. I labiendo arribado a esta Corporación las reproducciones ordenadas por el ad-quem, se corrió el traslado respectivo, durante cuyo término no hubo pronunciamiento.

H. CONSIDERACIONES 1. Sobre el recurso de queja en general De conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil vigente, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de apelación y el de casación, razón por la cual, la competencia del magistrado sustanciador de esta Corporación, que es a quien corresponde resolverlo, se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre este Ultimo aspecto. mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la leve. 2.

El problema Jurídico planteado Cumple dt te. rminar si acertó la magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de - Fla 52 a 54, del c. 3 de copias. a Art. 332 del Código General del Proceso. Radicación ti.' 11001 -02-03-000-2020-00471 -00 Barranquilla, al negar la concesión del recurso de casación oportunamente interpuesto por uno de los demandados contra la sentencia dictada en un proceso reivindicatoria, con el argumento de que cl impugnante carece de interés económico para recurrir, porque la parte del inmueble que "ocupa" y debe restituir no tiene un valor superior al equivalente de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que pueda, además, tomarse como referencia el avalúo total del predio, por estarse, en el presente caso, ante un litisconsorcio facultativo por pasiva. 3.

Requisitos para conceder el recurso casación Para dilucidar la cuestión jurídica que aflora en este caso, debe empezarse por decir que en armonía con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no todas, sino solo ciertas providencias son susceptibles del mismo. Es en ese sentido que el articulo 334 del nuevo estatuto procesal civil establece que son recurribles por dicho mecanismo, las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, 'en toda clase de procesos declarativos", "en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y 'para liquidar una condena en concreto', con la advertencia de que tratándose de asuntos concernientes al estado civil, 'sólo serán susceptibles de casación la sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones muritales de hecho*.

Ahora bien, en los casos donde las pretensiones son esencialmente patrimoniales, conviene recordar que dentro de los requisitos para conceder el recurso de casación, se exige que el fallo censurado cause al recurrente un 'agravio% o mengua económica; menoscabo que In doctrina y el propio legislador han clado en llamar An. 333.:h. Radniniem n 11001-02 03-000-2020 00474-00 interés para recurrir, por lo cual, es preciso que "(..) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 s.m.l. m.v.)sw, que traducidos a pesos en '2019, por haber sido proferida en dicha anualidad la providencia opugnada, ochocientos veintiocho ($828.

I 16.000). ascienden a la suma de millones ciento dieciséis mil pesos Dicho interés, por tanto, ha precisado eon insistencia la Sala, 'T..) esta supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuando de la *elación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le msulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo aunque, cuando la 'sentencia es integrarnente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma'.

Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará duda por la desventaja que le deriva la decisión, I Adicionalmente, el articulo 339 preceptim que cuando sea necesario para la procedencia de dicha impugnación determinar el interés para recurrir, "su cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo. el recurrente podrá aportar dictamen pericia? si !o considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre su concesión". Así pues, que para determinar la cuantia antes referida el examen debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, dc manera que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, la norma establece que será el recurrente, si lo considera necesario el que debe allegar el Sri 338 ti le 7.CSJ AC S de septiembre de 1013. red ti' 2013-00288-00 reiterado en el AC1598 2015 y en AC 4387-2019y. 2 Radicación n 11001-02 03-000-2020-00474-00 estudio correspondiente, pues al magistrado le concierne Únicamente resolver de plano..;

La ponderación del interés para recurrir tratándose de coposeedores demandados en proceso reivindicatorio Cuando se demanda a dos o más personas por el camino de la acción de dominio, y estas resultan derrotadas en las instancias, para establecer el interés económico de ellos para impugnar en sede de casación, el magistrado sustanciador del Tribunal debe constatar, antes que nada, si su intervención se hacia necesaria o si por el contrario resultaba facultativa, ya que dependiendo de una u otra manera de participación en el proceso, la tasación del detrimento económico varia.

Asi, por ejemplo, si en la demanda se solicita la reivindicación de un predio (y no varias franjas, pedazos o fracciones jurídica y materialmente individualizadas) poseido por varias personas, esto significa que, por pasiva, se está en presencia de un litisconsorcio necesario, en la medida en la que todo los convocados, como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades, "habrán de ser vistos y considerados como coposeedores del todo, sin que nadie lo sea de una parte o porción especifica de la unidad, pues ellos, gen cuanto coposeedores, son poseedores del todo, y de toda parte del todo" 12.

Esa forma de ver las cosas, fue la misma que apreció esta Sala en otra decisión, cuando tuvo la oportunidad de puntualizar que si la acción de dominio 'debe adelantarse contra el actual poseedor (an. 952 del C. C.), es obvio que en tal evento sólo se conforma el litisconsorcio necesario por pasiva cuando el bien objeto de la pretensión es poseido simultáneamente por varias personas, es decir, cuando se presenta el fenómeno de la 1:A".:4479-2017 Radtcación nJ 11001-02-03-000-2020-00474-00 coposesión, caso en el cual si debe dirigirse la demanda contra todas las personas que ostenten tal oalidad"ta.

En ese orden de ideas, si uno de los demandados (coposeedor como los demás) interpone el recurso de casación contra la sentencia adversa dictada en el juicio reivindicatorio adelantado en su contra, para determinar la procedencia del remedio y el interés económico de ese censor, al magistrado ponente del Tribunal no le podré ser posible acudir a un criterio diferente al avalúo total del inmueble materia de la pretensión. más aún si la sentencia contiene un mandato uniforme de restitución para todos los derrotados. 5.

El caso concreto Dentro del presente asunto es claro que la pretensión se dirigió a declarar el dominio de un Único inmueble, cuya posesión se afirmó en cabeza de varias personas, esto es, co-poseedoras del fundo, sin especificarse, en ese libelo inaugural, que el reclamo recala en diferentes unidades, distinguibles juridica o materialmente.

Asi mismo, la definición del litigio en las instancias, se produjo dentro del marco de ese planteamiento, habida cuenta que la sentencia del Tribunal accedió a las suplicas de reivindicación y ordeno a la parte demandada, sin mayor especificación, "que entregue a la parte demandante el area que ocupa objeto de las prctensiones'7. Con lo anterior se advierte que no solo desde la conformación de la relación juridico procesal, sino también hasta su resolución, los demandados conformaron un vinculo necesario que trasciende a la hora de evaluar el interes para recurrir en casación interpuesto por uno de ellos, en razón a que, contrario a lo manifestado por la magistrada sustanciadora, el detrimento que le produjo a ese impugnante la sentencia confutada, recae en el avalúo total del predio que dice poseer con los otros enjuiciados.

CSJ SQ Seriencia iumero (42 de 1 / de ogo&o de 1997. Raticos:30E4546 G J. 'aro CCAIX. Osa 313. 2 Radicación».1 I 001-02-03-000-2020-00474 MO HL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

RESUELVE

Primero: Declarar mal denegada la concesión del recurso dc casación interpuesto por RAMÓN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ contra la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de abril de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. en el proceso verbal que adelantó la sociedad CHAR 86 COMPAÑÍA S.C. frente al citado impugnante v a LUIS FERNANDO ESCOBAR NOGUERA.

LUIS VILLEGAS, EDGAR VILLA VILLA LEONARDO RAMÍREZ Segundo: Conceder, en consecuencia, al mencionado demandado el aludido recurso de casación contra la referida providencia. Tercero: Comunicar esta decisión al ad-quem para que proceda en la forma prevista en el articulo 341 del Código General del Proceso, en lo peninente, y remita, una vez se colmen los requisitos de ley, el respectivo expediente.

Cuarto: Sin costas ante la prosperidad del recurso. Notifiquese, Minato tracio:4 t• E meneacc documento e manear de conformidad con lo preemlo en el 'rutenio II del Decreto Legjslitut o 491 de 28 de mirra de 2020, pot cuya 'mitad se matinal !o 'Rara autógratia inecanioa. digitalizada ozar-aneada'