AC1523-2025 Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-01 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los promotores frente a la sentencia de 20 de enero de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso verbal acumulado de responsabilidad civil extracontractual de Francisco Cifuentes y otros contra Empresa Estatal de Petróleos de Ecuador - Petroecuador y la Empresa Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- Francisco Cifuentes, en compañía de otras un mil veinticinco (1.025) personas, promovieron acción para que se declarara la responsabilidad solidaria de las demandadas por un derrame de petróleo ocurrido el 3 de julio de 1998, que llegó a las costas del país el 8 siguiente, por lo que deben indemnizar los daños ocasionados a los afectados por un lucro cesante estimado de $216’000.000 para cada uno, a ser Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-01 2 actualizado «al momento de dictar sentencia»1. 2.- Estando en curso dicho trámite, por auto de 26 de septiembre de 2008 se dispuso la acumulación de procesos de la misma índole bajo los radicados 2000-00062, 2000- 00063, 2000-00071, 2000-00072, 2001-00054, 2001- 00060, 2001-00062 -se resalta-, 2001-00067, 2001-00072, 2001-00086, 2002-00059, 2002-00060, 2002-00071 y 2003- 000502. 3.- En proveído de 13 de diciembre de 2013 se desvincularon los radicados 2000-00062, 2000-00063, 2000-00071, 2000-00072, 2001-00067, 2002-00059, 2002- 00060 y 2003-000503, razón por la cual sólo siguieron la misma cuerda los siguientes asuntos: RADICACIÓN # AFECTADOS INTERES INDIVIDUAL 2001-00054 594 $72’000.000 2001-00060 134 $48’000.000 2001-00062 Sin datos Sin datos 2001-00072 39 $72’000.000 2001-00086 1 $4.860’000.000 2002-00033 1.026 $216’000.000 2002-00071 50 $216’000.000 16 $72’000.000 22 $108’000.000 1 Fls. 48 y 66 cno. ppal rad. 2002-00033-01. 2 Fls. 1422 a 1424 id.1. 3 Fls. 1540 a 1553 id.1.
Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-01 3 4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco negó las pretensiones en fallo de 28 de noviembre de 2023, precisando que para el caso se siguió el trámite de las demandas de los procesos 2001-00054-00, 2001-00060-00, 2001-00063-00 -se llama la atención-, 2001-00072-00, 2001-00086-00, 2002-00033-00 y 2002-00071-004. 5.- El apoderado de los «2190» demandantes apeló5. 6.- El superior, por medio de sentencia del 20 de enero del año en curso, la modificó para declarar la responsabilidad de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador – Petroecuador en el «daño ambiental y ecológico causado con ocasión del derrame de hidrocarburos ocurrido en el municipio de Tumaco (N) en el año de 1998», por lo que le impuso una medida simbólica de reparación, pero negó la indemnización de perjuicios pedida «en tanto no existe en el expediente prueba que acredite la afectación individual y concreta del menoscabo en sus ingresos»6. 7.- Formularon recuso de casación los apelantes, que concedió la Magistrada Sustanciadora porque el resultado le fue adverso, se formuló en tiempo la opugnación y «se trata de un proceso declarativo en el que el perjuicio irrogado a la parte recurrente puede tasarse en suma superior a los 1000 S.M.L.M.V., de cara a las pretensiones económicas que fueron negadas para más de los mil demandantes, en valor 4 Pdf 243 cno 4 principal expediente digital. 5 Pdf 245 cno 4 principal expediente digital. 6 Pdf 37 cno segunda instancia expediente digital.
Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-01 4 aproximado de $72.000.000 para cada uno de ellos»7. II.- CONSIDERACIONES 1.- Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma. Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al señalar que (…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los 7 Pdf 37 cno segunda instancia expediente digital.
Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-01 5 aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;
AC1188- 2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). Ahora bien, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el opugnador asume los efectos adversos de su desidia.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede la opugnación queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.
En CSJ AC6081-2017 se dijo en relación con el aparte Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-01 6 transcrito que [e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
Añadiendo que [p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.
Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248- 01). Adicionalmente, cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan.
Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos. Así se indicó en CSJ AC5735-2016, toda vez que [e]n la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más de una persona, forzoso es examinar quién o quienes interponen el recurso, además de la clase de vinculación que los une, esto es, obligatoria o facultativa.
Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-01 7 Con relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que [l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares.
Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).
Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°).
Incluso en AC3335-2018, en un asunto de la misma naturaleza al que ahora es objeto de estudio, se recalcó que [t]ratándose de un proceso de responsabilidad civil donde varios gestores acuden conformando un litisconsorcio facultativo, para efectos de establecer el monto del interés para recurrir en casación es menester examinar el desmedro patrimonial que la sentencia le irroga a cada uno de ellos en forma individual, como quiera que al tenor del artículo 60 del Código General del Proceso, deben ser considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno no redundan en provecho ni en Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-01 8 perjuicio de los otros.
En tal virtud, no es factible para los referidos efectos realizar la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el fallo censurado. En iguales términos se estimó en CSJ AC4959-2018, AC4695-2018 y AC4619-2018, entre otros. 2.- En esta oportunidad se observan algunas inconsistencias que impiden calificar la admisión de la impugnación extraordinaria, como se pasa a advertir: a.-) En el auto de 26 de septiembre de 20088, que dispuso la acumulación de otros catorce (14) procesos bajo la cuerda del presente radicado, se enuncia el 2001-00062 y así se recuerda en los proveídos de 13 de diciembre de 20139, donde se desvinculan algunos asuntos, y 16 de mayo de 201910, en el cual se hizo un recuento previo de lo transcurrido como abrebocas al decreto de pruebas11.
A pesar de lo anterior, en las actuaciones remitidas no se encuentra digitalizado algún expediente con esa identificación. Ahora bien, entre los diligenciamientos que se allegan como activos y asociados a esta tramitación aparece el 2001- 00063, sin que figure en los dos primeros pronunciamientos antes reseñados, mientras en el último solo aparece una cita 8 Id.2. 9 Id.3. 10 Id.3. 11 Fls. 1610 a 1618 id.1.
Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-01 9 tangencial en el sentido de que « [n]o está por demás decir que el proceso 2001-00063 instaurado por José Leidi Preciado Paz y otros, se encuentran en la caja 11, año 2015 del archivo general, según la constancia secretarial que obra a folio 82212». Ya en los fallos de instancia se observa que en el de primer grado aparecen citados los procesos 2001-00062 y 2001-00063, como si ambos hubieran sido traídos al unísono y tan es así que afirma como «se acumularon estos 15 procesos»13, cuando en realidad fueron catorce (14), pero en el desarrollo de la providencia sigue refiriéndose solo al último.
Por su lado, la sentencia de segunda instancia omite el radicado inicial, para tomar como referente el 2001-00063, sin precisar si eso se debió a alguna corrección o medida de saneamiento en el decurso procesal, ni cuándo aconteció. Dejando de lado las implicaciones de que se hubiera omitido resolver uno de los pleitos o que se decidiera frente a uno que no fue objeto de acumulación, tal situación genera una confusión respecto de la legitimación para acudir en casación, lo que debió aclararse antes de conceder el recurso por el Magistrado Ponente. b.-) Aun tratando de salvar la anterior falencia con el 12 Que en realidad corresponde al fl. 1609 cno. ppal rad. 2002-00033-01. 13 Pag 5 pdf 243 cno 4 principal expediente digital.
Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-01 10 escrito de solicitud de acumulación, el mismo no obra en el plenario o fue extraviado si se da crédito al inexplicable salto en la foliatura del número 1.419 al 1.422 correspondiente el cuarto volumen del cuaderno principal, precisamente antes del auto que dispuso la acumulación. La ausencia de tan relevante pieza procesal ameritaba la reconstrucción del expediente. c.-) Por demás, el Tribunal con desacierto procedió a estimar que el interés para recurrir estaba dado por «las pretensiones económicas que fueron negadas para más de los mil demandantes, en valor aproximado de $72.000.000 para cada uno de ellos», como si el perjuicio irrogado correspondiera a la sumatoria de lo perseguido por todos ellos.
Dejó de constatar que eran varios los accionantes, cada uno con unas aspiraciones independientes que simplemente se acumularon por la coincidencia de los contradictores y los hechos en que basaron sus reclamos, pero sin que eso los convirtiera en litisconsortes necesarios porque bien pudieron acudir en forma independiente a pedir la reparación de los daños endilgados, tan es así, que se iniciaron 15 litigios que después se consolidaron en uno solo.
Fuera de eso tomo como referente un «valor aproximado» que discrepa de lo esperado por la mayoría, sin proceder a la individualización de cada aspiración en particular con su actualización monetaria, acorde con lo pedido. Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-01 11 d.-) Finalmente, a pesar de que se impuso una condena simbólica a la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador – Petroecuador, que podía ser susceptible de cumplimiento, ningún pronunciamiento se hizo en relación con su ejecutabilidad al tenor del artículo 341 del Código General del Proceso. 3.- Por lo expuesto el ad quem se precipitó al conceder el ataque sin dilucidar las inconsistencias advertidas, no constatar que los expedientes estuvieran completos, tomar las medidas necesarias para la reconstrucción de actuaciones faltantes, no estimar por separado el detrimento de cada opugnador y omitir ordenamientos que le correspondían.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar prematura la concesión del recurso de casación de los promotores por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso verbal acumulado de responsabilidad civil extracontractual de Francisco Cifuentes y otros contra Empresa Estatal de Petróleos de Ecuador - Petroecuador y la Empresa Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-01 12 Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6FABC75356FAB7D8AF942EAE329C5D06CC844E2320E7B3062CA4044C489C3F70 Documento generado en 2025-03-17