AC1520-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01148-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Andes. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Somos Servicios Integrados Sucursal Colombia promovió cobro compulsivo contra María del Rosario Franco Escobar con fundamento en el pagaré n.° 25094 que esta suscribiera en favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM-, quien lo transfirió en favor de la ejecutante mediante compraventa de activos CT-2023- 001118, fijando el conocimiento de esa autoridad judicial por el «lugar de cumplimiento de la obligación» establecido «en el título valor». 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al juez de Andes (Ant.) por corresponder al domicilio de la deudora.
Al efecto dijo que no era viable atender el fuero negocial Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01148-00 2 elegido porque Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM- dejó de ser la legítima tenedora del documento cambiario, a raíz de la compraventa de activos CT-2023-001118 ajustada con la solicitante Somos Servicios Integrados Sucursal Colombia.
Por manera que, no era posible asir el compulsivo al lugar de cumplimiento del débito estipulado en el título valor por corresponder al avecindamiento del anterior tenedor legítimo, siendo necesario echar mano del fuero general o del asiento de la accionada, acorde con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, determinación que respaldó en CSJ AC 5543-2022. 3.- El receptor del libelo declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la acreedora optó por incoar el ejecutivo ante el funcionario del lugar fijado para honrar la obligación, conforme aparecía registrado en el pagaré base del cobro y en el respectivo acápite de la demanda, por ende, debía estarse a esa elección que estaba conforme con el numeral 3 del precepto 28 ídem.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01148-00 3 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. El primero indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado.
Además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa. Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01148-00 4 cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como lo prevé el numeral 3 de ese mismo precepto, a cuyo tenor «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos.
No obstante, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Así sucede con el numeral 10, ejusdem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
De igual forma, en torno a la pauta prevista en el mismo numeral 10, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01148-00 5 ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales citados en aquel precepto concomitantemente tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del canon 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (se resalta). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01148-00 6 De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
Adicionalmente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el caso en concreto, como primera medida, debe destacarse que del certificado de matrícula mercantil de sucursal de sociedad extranjera expedido por la Cámara de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01148-00 7 Comercio Aburrá Sur1, anejo al plenario, se extrae que Somos Servicios Integrados Sucursal Colombia fue constituida como sucursal de la sociedad extranjera de naturaleza comercial Somos Servicios Integrados S.A. (domiciliada en Panamá), por escritura pública 3210 de 26 de septiembre de 2023 de la Notaría Segunda del Círculo de Envigado, fijando su domicilio en esa municipalidad; y que en ese ente societario extranjero «Empresas Públicas de Medellín ESP tiene, a través de otra sociedad subordinada del Grupo EPM, también domiciliada en Panamá, una participación accionaria indirecta del 100 % de las acciones con derecho de voto de la sociedad subordinada».
Asimismo, se advierte que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM- es una empresa industrial y comercial del Estado, creada como establecimiento público del orden nacional mediante Acuerdo 058 de 1955, transformada por Acuerdo 69 de 1997, expedidos por el Concejo Municipal de Medellín, con domicilio en esa ciudad. Visto lo anterior, se subraya que el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público está integrado, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado» (cfr. Lit. b, núm. 2, art. 38, Ley 489 de 1998); luego, es forzoso concluir que la demandante es una entidad que responde a la definición de entidad pública, habida cuenta que en la sociedad Somos Servicios Integrados S.A., de la que aquella es sucursal, EPM tiene una 1 Folios 2 a 87 del archivo digital 05Anexos.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01148-00 8 participación indirecta2 del 100% de las acciones, siendo esta de origen estatal porque pertenece al Distrito de Medellín3.
De manera que la convocante es una de las entidades jurídicas a que alude el numeral 10 del canon 28 del estatuto adjetivo, el que resulta entonces aplicable a este caso, como en eventos similares lo ha reiterado la Sala (cfr. CSJ AC2393- 2020, AC165-2021 y AC5409-2022, entre otros). Por consiguiente, al ser Envigado el domicilio de la accionante, como informa el certificado de matrícula mercantil que milita en el plenario, es esa población y no otra el lugar donde debe ser adelantado el cobro coercitivo.
Por lo tanto, el caso será remitido para ser repartido entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa localidad. Lo anterior, por cuanto nada obsta la remisión del asunto a un tercer juzgado, no involucrado en el conflicto que acá queda dirimido, pues resulta imperativo dar aplicación a los principios de economía procesal y celeridad previstos, respectivamente, en los artículos 42, núm. 1 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política. 4.- De otra parte, al margen de lo decidido sobre la competencia territorial en este caso, es necesario pronunciarse frente al razonamiento esbozado por el despacho de Medellín relativo a la imposibilidad de asir el compulsivo al lugar de cumplimiento de la obligación 2 A través de una subordinada del Grupo EPM. 3 https://www.epm.com.co/institucional/sobre-epm/quienes-somos/ Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01148-00 9 señalado en el pagaré por tratarse del avecindamiento de su anterior tenedor legítimo, para recordar que los títulos valores están gobernados, entre otros, por el principio de literalidad que aparece regulado en el artículo 626 del Código de Comercio, cuyo tenor es: «el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia».
Este principio supone que el deudor esté sometido al contenido fiel del instrumento cambiario, no solo en lo que reza sobre la obligación o su exigibilidad, sino también sobre el sitio convenido para el pago, y si este último aspecto no aparece pactado expresamente puede solventarse con auxilio de la regla supletoria consagrada en el precepto 621 ídem, dada la naturaleza y esencia del mismo.
En ese sentido la doctrina especializada ha dicho que: «el derecho incorporado en el título es “literal”. Quiere esto decir que tal derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado»4, lo cual permite concluir sin ambages que con independencia que el tenedor legítimo del pagaré haya variado debido a la circulación connatural del título-valor, el contenido exacto del instrumento se mantiene.
En adición, tampoco resulta aplicable al sub lite lo expresado en CSJ AC 5543-2022, dado que la situación 4 Raúl Cervantes Ahumada, Títulos y operaciones de crédito, primera edición, México, Editorial Herrero S.A., 1954, pág. 11. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01148-00 10 fáctica allí expuesta es diametralmente diferente a este asunto porque el lugar de cumplimiento de la obligación se pactó en la capital antioqueña donde el primigenio tenedor legítimo -EPM- tiene su domicilio; mientras que en el caso memorado la anterior tenedora legítima no contaba con una agencia o sucursal en el sitio previsto en el pagaré para el pago. 5.- En consecuencia, las diligencias serán remitidas al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado (reparto) para que les dé el trámite que legalmente corresponda, y de esta determinación se informará a los despachos involucrados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado (reparto) es el competente para conocer del proceso de que se ha hecho mérito. Segundo: Remitir virtualmente la actuación a la oficina judicial de esa localidad para que sea sometida a reparto entre los despachos referidos a espacio, y comunicar lo Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01148-00 11 decidido a los funcionarios involucrados en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 032BE14C2F61598F05085C39473EEFD6CB1E7EC8E54619307D0107727F71C1F6 Documento generado en 2025-03-17