Micelio
AC1515-2023 [2023-02014-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2006Ley 2126 de 2021Ley 527 de 1999

-HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC1515-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02014-00 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso pronunciarse respecto de la «solicitud de conflicto de competencia» entre las Comisarías de Familia de la Comuna Dieciséis Belén de Medellín (Antioquia) y la de Puerto Colombia (Atlántico), elevada por Paula Andrea Garcés Vásquez, de no ser porque no se advierten providencias de las que pueda colegirse que dichas autoridades se hayan apartado del conocimiento del proceso de medida de protección instaurado por ésta (rad. 18995)1.

I.

ANTECEDENTES 1.- Francisco Javier Montoya López solicitó medida de protección ante la primera comisaría referida, tras denunciar haber sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de Paula Andrea Garcés Vásquez, madre de su hijo menor (rad. 02- 1 Folio 104 C0001CuadernoPrincipalJ002PMPtoColombia.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02014-00 2 32587-18)2.

Ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos por ésta, el 2 de julio de 2019, el interesado promovió «incidente de incumplimiento» (rad. 02-32011-19)3. Trámite que culminó con fallo de 16 de marzo de 2021 en el que se decretó: «en contra de Paula Andrea Garcés y Francisco Javier Montoya medida de protección definitiva consistente en conminación para que en lo sucesivo se abstenga de proferirse agresiones verbales, físicas, psicológicas, malos tratos, escándalos, amenazas e insultos o cualquier otro hecho constitutivo de violencia intrafamiliar que afecte la sana convivencia entre ellos o la de su núcleo familiar» y les ordenó «la realización de terapia psicológica»4, directriz que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín dejó sin efectos, porque, se «asumió la decisión para ambas partes indiscriminadamente desconociendo que no existía denuncia, ni se había lanzado cargos contra Francisco Javier Montoya López, por consiguiente aquel no se había vinculado al procedimiento en calidad de denunciado, violando con ello el debido proceso»5. 2.- Posteriormente, en el mes de julio de 2021, Paula Andrea junto con su hijo se radicaron en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), municipalidad en la que el menor ingresó a estudiar en el Colegio Steam Preschool, cuya psicóloga le informó a aquella, que «[el niño] a su corta edad se encuentra expuesto a diferentes pautas de crianza, lo que desencadena en él un impacto emocional de gran magnitud, [y] provoca desde la conducta de comerse las uñas hasta la alteración del sueño, pérdida de control de esfínteres y confusión de cómo debería comportarse con las personas con quién reside.

En caso de continuar exponiéndose a cambios frecuentes de círculos familiares, el menor puede presentar pronóstico de 2 Folio 37 ibídem 3 Folio 38 ibídem 4 Folio 39 ibídem 5 Folio 41 ibídem Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02014-00 3 ansiedad, depresión infantil, alteración de conducta y/o afectación de rendimiento académico, ya que no cuenta con la capacidad o madurez emocional para gestionar y comprender la dinámica variante propia de un proceso de padres separados» (31 may. 2022), por ende, su progenitora procedió a solicitar «medida de protección» para ella y su hijo ante la Comisaría de Familia de Puerto Colombia. 3.- Luego, Montoya López instauró acción de tutela en contra de la institución educativa por vulneración al «derecho de petición», actuación en la cual, el Juzgado Promiscuo de Puerto Colombia vinculó a las Comisarías aquí involucradas, quienes al percatarse de la existencia de dos procesos de «medida de protección», la de Medellín expresó que «de conformidad con el artículo 17 de la Ley 294/96 modificado por el art 11 de la ley 575 de 2000, indica ‘el funcionario que expidió la orden de protección mantendrá competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección’.

En la actualidad el proceso se encuentra abierto y en trámite en la ciudad de Medellín, por tanto, cualquier actuación del mismo asunto que se tramite en otro despacho debería ser remitido a esta agencia de familia»6, de ahí que «solicit[ó] remisión de las copias del proceso por violencia intrafamiliar para que obre dentro del radicado 02-32011-19» (14 dic. 2022). 4.- En cumplimiento de lo mandado, el pasado 29 de diciembre, la Comisaría de Familia de Puerto Colombia remitió el infolio del proceso de medida de protección instaurado por Paula Andrea Garcés Vásquez, por lo que, la nueva autoridad cognoscente de los dos procesos aludidos de la capital antioqueña dispuso: 6 Folio 8 y 9 ibídem Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02014-00 4 «[V]incular al proceso de incidente por incumplimiento a medidas de protección 02-32011-19, las actuaciones adelantadas en la Comisaría de Familia de Puerto Colombia Atlántico y dar valor probatorio a las piezas procesales de la historia de atención n° 18995 en materia de medida de protección provisional por violencia intrafamiliar (…) Informar al Comisario de Familia de Puerto Colombia que la Comisaría de Familia 16 de Medellín continuará con el trámite por violencia intrafamiliar entre Paula Andrea Garcés y Francisco Javier Montoya López (…), para que se abstenga de proferir medidas en el asunto de la referencia, que puedan ser contradictorias y que afecten la seguridad jurídica de las decisiones comisaríales» (6 ene. 2023). 5.- Paula Andrea Garcés Vásquez impulsó «acción de tutela» con el fin de que «ordenar[a] a la Comisaria de Familia 16 de Belén de la Ciudad de Medellín limitara sus actuaciones dentro del proceso de radicado N0 000002-0032011-19-000 conforme los hechos denunciados como ocurridos en la ciudad de Medellín, por parte Francisco Javier Montoya López.

Y en segunda medida ordenar[le] que se abstuviera de emitir pronunciamiento de cualquier índole por hechos que son conocidos por el Comisario de Familia de Puerto Colombia, Atlántico donde debe ser llevado conforme el deber ser legal el proceso de VIF hasta su finalización», mismas pretensiones con las que aquí allega la solicitud de «conflicto de competencia» entre las referidas comisarías.

CONSIDERACIONES 1.- Las Comisarías de Familia, instituidas por la ley para «prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar» (art. 2º Ley 2126 de 2021), tienen a su cargo Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02014-00 5 el ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales (art. 3º ib.).

El desarrollo de éstas últimas se enmarca en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, las cuales otorgan a los Comisarios y Comisarias, potestades propias de un funcionario judicial, como la imposición de medidas de protección provisionales o definitivas, la fijación de cauciones de comportamiento conyugal, la definición de la custodia y el cuidado personal, el decreto y práctica de pruebas periciales, la emisión de órdenes de arresto y todas las demás encaminadas a la salvaguarda y prevención de cualquier forma de violencia dentro del contexto «familiar», decisiones cuya revisión corresponde, por imposición legal, a los jueces de dicha especialidad (artículo 119, Ley 1098 de 2006).

El ejercicio de funciones jurisdiccionales implica, para estos servidores públicos, la obligación de revestir sus pronunciamientos de las mismas formalidades que las de aquellos (los jueces), entre estas, la debida motivación de sus pronunciamientos, acorde con el canon 279 de la nueva codificación de procedimiento civil, el cual prevé que, «[s]alvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa.

(…) En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos» (resalta la Corte). 2.- La antedicha normativa revela sin equívocos que solo a través de autos o sentencias se expresan las decisiones Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02014-00 6 judiciales y, por lo tanto, se admiten como pronunciamientos con plenos efectos jurídicos; sin embargo, en el sub iudice, ninguna de las Comisarías de Familia cuestionadas profirió providencia alguna a través de la cual rehusaran asumir la competencia de la «medida de protección» incoada.

En efecto, cada una de las Comisarias involucradas ha asumido y tramitado las peticiones de medidas de protección que ante ellas se han radicado; la de Medellín a instancia de Francisco Javier Montoya López y la del municipio de Puerto Colombia por parte de Paula Andrea Garcés, en cuyo desarrollo cada uno de los funcionarios viene emitiendo las determinaciones que ha considerado pertinentes según sus competencias.

Y, justamente, en esa evolución procesal, luego del conocimiento que se tuvo de la existencia de dualidad de acciones preventivas, la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis Belén de Medellín dispuso «vincular al proceso de incidente por incumplimiento a medidas de protección 02-32011-19, las actuaciones adelantadas en la Comisaría de Familia de Puerto Colombia Atlántico y dar valor probatorio a las piezas procesales de la historia de atención n° 18995 en materia de medida de protección provisional por violencia intrafamiliar (…) Informar al Comisario de Familia de Puerto Colombia que [esa] comisaría continuará con el trámite por violencia intrafamiliar entre Paula Andrea Garcés y Francisco Javier Montoya López (…), para que se abstenga de proferir medidas en el asunto de la referencia, que puedan ser contradictorias y que afecten la seguridad jurídica de las decisiones comisaríales» (6 ene. 2023), lo cual acató la agencia de familia de Puerto Colombia, sin disenso alguno. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02014-00 7 3.- En ese orden, refulge con claridad que la mera petición de uno de los interesados en uno de los asuntos que conocen los Comisarios no satisface las exigencias previstas en la ley para habilitar la tramitación de un conflicto de competencia, como quiera que para este propósito deviene indispensable que los funcionarios concernidos en el trámite emitan -cada uno- el correlativo pronunciamiento con plenos efectos jurídicos repudiando formalmente el impulso de la actuación, disponiendo el envío del diligenciamiento al administrador de justicia que considerara facultado para asumir la tramitación. 4.- Súmese a lo anotado, cabe precisar que el artículo 139 del Código General del Proceso indica: «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales», de lo cual se extrae que solo el juez, o en este caso el comisario de familia en función jurisdiccional puede repeler el conocimiento del asunto asignado, no estando las partes habilitadas para ello, mucho menos hacerlo en nombre de los juzgadores (Resalta la Corte). 5.- De la hermenéutica de las disposiciones referidas se infiere que, más allá de la eventual disconformidad que Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02014-00 8 pudiera existir ante la tramitación que se surte en las ciudades involucradas y que a la fecha han sido unificados en una urbe en la que no reside el menor en este momento no existe una colisión que deba ser dirimida por esta Corte, conforme se explicó en precedencia. Por lo tanto, se rechazará de plano el presente asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano la presente tramitación por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a las Comisarías de Familia de la Comuna Dieciséis Belén de Medellín (Antioquia) y la de Puerto Colombia (Atlántico), y a las partes involucradas en los procesos referenciados. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F4E6C98AA686565A0244FB71CD55B7961573F844F70AAB37091432D3D95902B5 Documento generado en 2023-06-02