1 CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Conjuez Ponente AC1510-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02781-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidos (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). En orden a resolver sobre los impedimentos manifestados en su oportunidad por los Honorables Magistrados, Doctores, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, LUIS ALONSO RICO PUERTA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, y por las Honorables Magistradas, Doctoras MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ e HILDA GONZALEZ NEIRA, son necesarias las siguientes: CONSIDERACIONES: 1.
Con el loable propósito de asegurar la imparcialidad de los jueces y de mantener, sin sombra de duda, el ejercicio de la administración de justicia, bien establece el Código General del Proceso ciertas y precisas causas que obligan al Juez o Magistrado a manifestarse impedido y, de igual modo, que habilitan a las partes para recusar al funcionario judicial que no hace cognoscible su impedimento, motivos que estriban en diferentes razones a saber, entre otros más: afecto, interés, odio y amor propio del Juez.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02781-00 2 Al respecto, bien ha recordado la Corte Suprema de Justicia que, en una cualquiera de dichas hipótesis, deviene imperativo no conocer de determinados asuntos en sede judicial, habida cuenta que uno de los acendrados pilares sobre los que descansa la administración de justicia, es “…la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del Juzgador….”(Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380- 2016, 1 junio y ATC 1095-202º, 17 nov.).
Añádase a lo anterior, que según las normas procesales que actualmente rigen la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, además de encontrarse razonable y suficientemente motivados, se inscriban en una de las causales específica y taxativamente previstas, toda vez que un tema tan sensible y trascendente como el concerniente a la consabida imparcialidad, está gobernado por el principio de la especificidad. 2.
En el presente asunto, la Sala estima que las razones que, en forma separada, expusieron los Honorables Magistrados y Magistradas, para justificar su impedimento, relativas a haber participado con anterioridad en una decisión judicial adversa en el marco de una acción de tutela promovida por la Señora CÁNDIDA ALINA MOSQUERA GIRALDO y otros, impiden que los citados Magistrados puedan conocer del recurso de revisión ulteriormente formulado por la mencionada Señora MOSQUERA, en su Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02781-00 3 esencia, relacionado con análoga problemática a la esgrimida en sede tutelar, motivo por el cual se considera que tales razones revisten la entidad y virtualidad suficientes para aceptar su determinación de no conocer del aludido recurso de revisión “…contra la SENTENCIA con fecha 27 de noviembre de 2019, proferida por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA”.
En efecto, luego de haberse proferido sentencia de tutela por parte de la H. Sala Civil, “…interpuesta por Cándida Alina Mosquera Giraldo en nombre propio y de sus menores hijos María José (MJRM) y Matías Rojas Mosquera (MRM), contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena”, como se señaló, “….obrando en nombre propio y como representante legal de [sus] hijos menores MARÍA JOSÉ Y MATÍAS ROJAS MOSQUERA, mayor de edad y domiciliada en esta ciudad, opositora en el proceso de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS”, la precitada Señora MOSQUERA interpuso ante la H. Sala Civil “….RECURSO DE REVISIÓN contra la SENTENCIA con fecha 27 de noviembre de 2019, proferida por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA”.
Así, en concreto, expresó el H Magistrado TERNERA que, “Conforme los documentos arrimados a la presente actuación, el suscrito Magistrado advierte haber participado en sesión del 12 de enero de 2022, en la cual se aprobó la Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02781-00 4 sentencia STC008-20221. Asunto que guarda estrecha relación con el recurso extraordinario de revisión ahora impetrado pues, fue propuesto por los mismos sujetos y con pretensión similar –analizar los cuestionamientos relativos a dejar sin efecto el fallo dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de noviembre de 2019, al interior del juicio verbal de restitución de tierras de radicado 70001 31 21 003 2014 00194 00“.
A su turno, manifestó el H. Magistrado RICO que, “… resulta impostergable resaltar que el suscrito Magistrado participó en la Sala de Tutelas que profirió el fallo CSJ STC008-2022, dictado en el curso de una acción constitucional promovida por la señora Cándida Alina Mosquera Giraldo contra la sentencia que el 27 de noviembre de 2019 dictó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso adelantado por Rober Castillo Márquez y otros, en el cual la accionante fungió como opositora”.
“En sede constitucional, se solicitó la revocatoria de la providencia judicial confutada en virtud de un defecto fáctico, sustantivo y procedimental, producido entre otros por la indebida valoración probatoria del Tribunal y su negativa a la posterior solicitud de modulación de la sentencia de restitución de tierras. En ese momento, la Sala consideró que las decisiones de la colegiatura de segundo grado no eran resultado de un criterio subjetivo que conllevase ostensiblemente la desviación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual negó el amparo deprecado”.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02781-00 5 “En esta oportunidad, llega a la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la misma accionante, con el cual, al amparo de la causal octava consagrada en el artículo 355 del estatuto adjetivo, busca la anulación de la misma sentencia bajo el argumento de que está viciada de nulidad, «al adoptar una sentencia con absoluto desconocimiento de las pruebas relacionadas en los numerales anteriores a pesar de obrar en el expediente y que resultan determinantes en el desenlace del proceso, de tal forma que el derecho sustancial se ve afectado por la toma de una decisión que va en contravía de lo que indica la evidencia, tornándose arbitraria e irrazonable».
“Por consiguiente, y dado que los argumentos y opiniones que defendió la Corte en el trámite constitucional pretérito tienen estrecha conexidad con las alegaciones que en esta oportunidad se esgrimen en revisión, se podría poner en entredicho la absoluta imparcialidad que debe caracterizar a quien ejerce la función jurisdiccional, motivo por el cual es menester manifestar mi impedimento para integrar la Sala Civil que resolverá el recurso extraordinario de revisión de la referencia”.
A su vez, el H. Magistrado TEJEIRO, puso de presente que “1.- De conformidad con el artículo 140 del Código General del Proceso, me declaro impedido para intervenir en este asunto por configurarse la causal segunda de recusación del 141 ibídem, consistente en «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior»”.
“Esto por cuanto, en mi condición de magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, participé en la sesión en que se discutió y aprobó la CSJ STC008-2022, Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02781-00 6 que negó el amparo al debido proceso solicitado por los aquí recurrentes en el mismo asunto que ahora concita la presente impugnación extraordinaria y en el que se discuta la razonabilidad del pronunciamiento ahora cuestionado, tal como lo expresan los demás integrantes que manifestaron igual motivo como justificante de separación del diligenciamiento, con los argumentos que comparto a plenitud”.
Los restantes impedimentos, importa precisarlo, en lo fundamental, descansan en análogas consideraciones jurídico-fácticas. Por consiguiente, circunscrita la Corte al examen de la causal que se invocó (“haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”), en sí misma considerada, la Sala estima que los impedimentos manifestados deben aceptarse, puesto que es claro que los H. Magistrados y Magistradas que expresaron su impedimento, participaron en decisión anterior de fondo (sentencia de tutela), sin duda relacionada, en lo esencial, con este nuevo trámite (recurso de revisión).
Por su parte, es menester puntualizar que el H. Magistrado, Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, por no haber participado en la Sala de decisión en la que se resolvió la acción de tutela promovida por la Señora CÁNDIDA ALINA MOSQUERA (“por ausencia justificada”), no se encuentra impedido para conocer del recurso de revisión posteriormente impetrado por la misma Señora MOSQUERA, conforme expresamente lo registró, en los siguientes y precisos términos: Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02781-00 7 “…advierto que, no participé en dicha sesión por hallarme con ausencia justificada. 2.
En consecuencia, no hice parte de la discusión y aprobación de la sentencia STC008-2022 dictada en esa data, en la acción de tutela radicada bajo el n.° 11001-02- 03-000-2021-04456-00, propuesta por Cándida Alina Mosquera Giraldo y otros contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, asunto que guarda conexidad con el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en cuanto fue propuesto con el objeto de cuestionar el fallo de 27 de noviembre de 2019, dictado por dicho tribunal en el proceso de restitución de tierras de radicado 70001 31 21 003 2014 00194 00. 3.
Por lo tanto, de cara al asunto de la referencia, manifiesto que no me encuentro impedido para integrar la Sala que conocerá del recurso de revisión interpuesto por Cándida Alina Mosquera Giraldo y otros frente a la referida sentencia. 2. Por Secretaría, pase el asunto al señor Conjuez Ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo para lo correspondiente”.
“En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Primero. No manifestar impedimento en el presente recurso de revisión. Segundo. Por Secretaría, pase el proceso al despacho del señor Conjuez Ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo para lo que corresponda”.
Por último, debe tenerse en cuenta que, efectuado el sorteo de conjueces y aceptada su designación individual, ingresó el asunto en comento a este despacho para lo pertinente. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02781-00 8 3. En consecuencia, atendidas las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
1. Aceptar el impedimento manifestado por los H. Magistrados, Doctores FRANCISCO TERNERA BARRIOS, LUIS ALONSO RICO PUERTA, y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, y por las Honorables Magistradas, Doctoras MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ e HILDA GONZALEZ NEIRA 2. Declarar que el H. Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, no se encuentra impedido para participar en trámite del recurso de revisión formulado por la Señora CÁNDIDA ALINA MOSQUERA, en un todo de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. 3.
Comuníquese lo resuelto a los interesados. 4. Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al Despacho del H. Magistrado, Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, para lo de su competencia, con el propósito de que se continúe el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Conjuez Ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02781-00 9 LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO Conjuez SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN Conjuez ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ Conjuez