AC1508-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03443-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Entrerríos y Civil Municipal de Girardota1, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Inverenting S.A.S. promovió contra Codimec S.A.S.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos, la demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de varias facturas de venta electrónicas. En el acápite pertinente, indicó que la competencia se establecía «tratándose de un negocio jurídico celebrado y ejecutado en el municipio de Entrerríos – Antioquia, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso».2 1 Que se encuentran adscritos a los distritos judiciales de Antioquia y Medellín, respectivamente. 2 Esta manifestación la realizó la ejecutante en memorial de subsanación, luego de que la autoridad judicial inadmitiera la demanda para que se precisara ese ítem, toda vez que inicialmente había indicado que el lugar de cumplimiento de las obligaciones era Ibagué, lo cual no coincidía con la literalidad de los documentos objeto de recaudo.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03443-00 2 2. El aludido despacho rechazó el libelo, tras colegir que cómo «el domicilio de la sociedad demandada [se encuentra en] el municipio de Girardota… la competencia para conocer de la presente demanda radica en el juez de dicho municipio». En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El Juzgado Civil Municipal de Girardota también rehusó la asignación, arguyendo que la ejecutante «determinó la competencia en el sub lite, con base en la regla 3º del canon 28 del C.G.P., esto es, el lugar de cumplimiento de la obligación, que en el caso bajo estudio, conforme se desprende de las facturas adosadas para su cobro, puede determinarse que la emisión de las mismas se presentó en Entrerríos – Antioquia… por lo que, frente a la literalidad del título, se deprende [sic] haber sido el municipio de Entrerríos… el lugar de suscripción y, por tanto, de cumplimiento de la obligación».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03443-00 3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03443-00 4 En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del citado artículo 28 («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones, el cual, según se desprende de la literalidad de las facturas allegadas como soporte del cobro, corresponde al municipio de Entrerríos. En tal virtud, como desde el escrito inicial (entiéndase desde la subsanación de la demanda) la ejecutante fue clara en la selección de la pauta competencial aplicable, la primera autoridad involucrada en la contienda no podía rechazar el conocimiento, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016;
AC140-2024; et. al.). 4. Conclusión Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03443-00 5 Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa realizó la ejecutante en su libelo inicial, se colige que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, se remítasele de forma inmediata el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3365B7EDAFA3928CA097B3ABEBFE0E98BC7815D799A675A738854A84F912725 Documento generado en 2025-03-14