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AC1506-2025 [2021-00149-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 4164 de 2011Ley 527 de 1999

1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC1506-2025 Radicación n.° 11001-31-03-035-2021-00149-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Aeroelectrónica Ltda. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. I. EL LITIGIO 1.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, por conducto de apoderada judicial, promovió demanda reivindicatoria en contra de la sociedad Aeroelectrónica Ltda., a fin de que se declarara, que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado «con la Matricula Inmobiliaria 050C-0717329, de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro» y, consecuencialmente, se le ordenara restituirlo dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo.

Radicación n.° 11001-31-03-035-2021-00149-01 2 2. Como sustento de sus pedimentos señaló que adquirió el predio a reivindicar por compra realizada a Pablo Andrade Mejía, mediante escritura de 12 de junio de 1954 y, en dicho inmueble, adecuó una zona para la construcción de hangares y talleres de mantenimiento de aviones, la cual fue dividida en lotes que se arrendaron a las diferentes firmas que desarrollan esa actividad, contratos que fueron cedidos ilegalmente por los arrendatarios, mientras que algunos lotes simplemente fueron ocupados, sin autorización, por terceros como la demandada, que irregularmente ingresó al «ubicado en la entrada 1 del Aeropuerto El Dorado - frente al Terminal Simón Bolívar, que hacen parte del Folio de Matricula Inmobiliaria número 50C - 717329», razón que motivó la acción judicial que dio paso a este trámite [archivos digitales 003 y 008, cno. «PrimeraInstancia»]. 3.

Tras subsanarse la postulación inicial, fue admitida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de junio de 2021 [archivo digital 010, ib.]. 4. Enterada de la acción seguida en su contra, la sociedad reconvenida se opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo que, existen hangares construidos en terrenos privados que no son de propiedad de la AEROCIVIL, como es su caso; además, que si bien le fue arrendado un terreno mediante el contrato No. 5.500, lo cierto es que «fue devuelto en su totalidad mediante el proceso de restitución N° 2001-1194 y el contrato fue declarado terminado, proceso administrativo en donde las partes son las mismas que hoy controvierten ante su Despacho, proceso llevado a cabo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca».

Radicación n.° 11001-31-03-035-2021-00149-01 3 Apoyó su defensa en las excepciones de mérito que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA»; «INEXISTENCIA DE PROPIEDAD POR PARTE DEL DEMANDANTE DEL INMUEBLE SOLICITADO EN REINVINDICACIÓN»; «EXISTENCIA DE FALLO DE PLEITO O PROCESO DE RESTITUCIÓN Y TERMINACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO»; «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR» e «INMUEBLE DIFERENTE AL QUE SE PRETENDE REINVINDICAR» [archivo digital 011, ib.]. 5.

Finalizó la primera instancia con fallo emitido en audiencia de 23 de febrero de 2023, en el cual se declaró que «pertenece el dominio pleno y absoluto a la Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil, sobre el inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria 050C-0717329, de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro» y, como consecuencia, se ordenó a la convocada restituir «las áreas de terreno que ocupa del inmueble», así como también, «las cosas que forman parte del predio o que se reputen como pertenecientes a él por conexión y/o adhesión y adherencia con el mismo» [archivo digital 057, ib.]. 6.

Apelada esta decisión por la pasiva, mediante veredicto de 26 de julio de 2024, fue confirmada por el ad quem [archivo digital 30, «CuadernoTribunal»]. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Luego de reseñar los antecedentes del caso, precisó que no abordaría aquellas inconformidades carentes de sustentación en esa fase procesal, así como tampoco los cuestionamientos introducidos de manera novedosa, en particular, los atinentes a: «i) “(…) que los predios que fueron entregados por la AEROCIVIL a [su] representada AEROELECTRÓNICA LTDA., fueron restituidos totalmente por medio del fallo del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca que así lo ordenaba”, ii) la falta de Radicación n.° 11001-31-03-035-2021-00149-01 4 contradicción del dictamen que se aportó en primera instancia como prueba trasladada y iii) “los inmuebles [objeto del pleito] son de carácter privado y particular, queriéndolos convertir en estatales y públicos».

Ello, en tanto que, la primera fue objeto de reparo, pero no de sustentación de la alzada y, las otras, fueron referenciadas en segunda instancia sin haber constituido una censura en la primera, máxime que «el aspecto relacionado con la falta de contradicción al dictamen ya fue abordado, examinado y resuelto, en decisión proferida el 25 de abril de 2024, por la Sala Dual de este cuerpo colegiado, por lo que no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento al respecto». 2.

A continuación, el Tribunal descartó la falta de legitimación en la causa por activa alegada por la llamada a juicio, arguyendo que la Resolución 07072 de 18 de diciembre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a la que aquella alude, establece que de «conformidad con el Artículo Primero del Decreto – Ley 4164 de 2011, las funciones reasignadas parcialmente a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI ‘se refieren exclusivamente en lo relacionado con la estructuración, celebración y gestión contractual de los proyectos de concesión y de cualquier otro tipo de asociación público- privada, referida a las áreas de los aeródromos -lado aire y lado tierra-, definidas de acuerdo con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (…)».

En tal virtud explicó que a la ANI «se le asignó la gestión de los contratos de concesión, pero, en modo alguno, le fue adjudicada la propiedad de los lotes adscritos al Aeropuerto El Dorado, tanto así que conforme a la documental que aportó la accionante, se observa copia de la escritura pública No 1560 de 19 de noviembre de 1982, protocolizada en la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, con la cual se hace constar que el Fondo Aeronáutico Civil es titular del derecho de dominio de los bienes controvertidos».

Radicación n.° 11001-31-03-035-2021-00149-01 5 3. En lo que atañe a la identificación de los predios perseguidos memoró lo dicho por esta Corporación en la providencia CSJ, SC4046-2019 (30 sep.) relativo a que «(…) cuando el demandado en la acción de dominio (…) confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito», para luego decir que: (…) no existe resquicio de duda frente a la condición de poseedor de Aeroelectrónica Limitada, por cuanto, en la contestación del libelo incoativo, expresó: “PRIMERO: Parciamente cierto, pues si bien es cierto gran parte de los terrenos que reclama como propios la AERONÁUTICA CIVIL le pertenecen, no es menos cierto que existen de manera colindante, otros predios que no lo son, como por ejemplo el terminal aéreo SIMÓN BOLÍVAR (…) y por supuesto, los inmuebles que nosotros ocupamos desde hace más de 20 años con ánimo de señor y dueño (…)”.

Asimismo, en el interrogatorio a su representante legal, ante la pregunta ¿en qué calidad detenta la sociedad que usted apodera el predio objeto de litigio?, contestó: “Poseedora”. Y, en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, más precisamente, en la etapa de fijación del litigio, la jueza cognoscente resolvió tener como hecho probado el siguiente: “El demandado es poseedor del predio objeto del presente litigio”, decisión que asintió el apoderado de la parte pasiva. 4.

Aunado a lo anterior, apuntó que si bien en el escrito de apelación, la recurrente insistió en que «la matrícula inmobiliaria 50C-717329 corresponde al predio identificado con CHIP AAA0065UHEA donde no están los lotes ocupados por la demandada AEROELECTRÓNICA LTDA”. [y que la Opain S.A. exteriorizó que] el predio ocupado por Aeroelectrónica, podría ser el identificado con CHIP AAA0206YBHK», lo cierto es que: Radicación n.° 11001-31-03-035-2021-00149-01 6 (…) tales afirmaciones fueron desvirtuadas por el dictamen pericial que se aportó en la actuación como prueba trasladada, pues el perito en el acápite de “situación catastral” indicó: “los tres (3) polígonos de terreno que físicamente se encuentran ocupados por Aeroelectrónica Ltda., no están identificados, ni se encuentran incorporados en las bases catastrales de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, motivo por el cual no cuenta con información oficial, ni identificadores prediales tales como: nomenclatura, CHIP, cédula catastral, código de sector, etc”.

(…) De igual manera, en la experticia se dejó consignado lo siguiente: “Los tres (3) lotes ocupados por la empresa Aeroelectrónica Ltda., se encuentran dentro del área del predio de mayor extensión de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (con FMI 50C-717329) que a su vez hace parte de las instalaciones generales del Aeropuerto Internacional El Dorado”. 5.

Bajo ese entendido concluyó que: (…) las inconformidades de Aeroelectrónica Ltda., estaban condenadas al fracaso, porque en la oportunidad de que trata el artículo 228 del C.G.P. omitió formular oposición en los términos esgrimidos en el escrito que contiene su recurso, olvidando que, según palabras de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, “ese medio persuasivo sólo puede controvertirse mediante la ‘solicitud de comparecencia del perito a audiencia para interrogarlo’, la aportación de otro (…) o la realización de ambas cosas, a voces del ‘artículo’ 228 del estatuto adjetivo civil”.

Es más, la funcionaria de primera instancia decretó como prueba de oficio otro “dictamen pericial”, mandato que, en últimas, fue desatendido por la parte interesada [archivo digital 30, ib.]. III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos embates con sustento en las causales primera y segunda de casación, formuló la demandada. Radicación n.° 11001-31-03-035-2021-00149-01 7 PRIMER CARGO Alegó la «violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial, por aplicación indebida: artículos 946, 947, 950, 952, 964 y 762 del Código Civil (…) como consecuencia de haberse incurrido por el sentenciador de segundo grado, en error de hecho manifiesto en la apreciación de las (…) pruebas».

Inició su prédica manifestando que se equivocó el fallador en la valoración de las siguientes herramientas demostrativas, de las cuales se puede inferir que el predio perseguido no corresponde al mismo que está siendo ocupado por la empresa Aeroelectrónica Ltda.: i) «[l]a comunicación generada por OPAIN S. A., como concesionario y administrador de las instalaciones del Aeropuerto EL DORADO»; ii) «Certificado expedido por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital de la unidad predial»; iii) «informe de la contraloría D_SDH- UAECD_IPU_CÓDIGO 219, indica que la matrícula inmobiliaria 50C-717329 corresponde al predio identificado con CHIP AAA0065UHEA, compuesto por el área sombreada en la imagen inferior, incluida la denominada Antigua Zona de Aviación General (AZAG) donde se encuentran los hangares ocupados por Aeroelectrónica»; iv) «Fallo del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, del cual conoció el H. MAGISTRADO Dr. HECTOR ALVAREZ MELO, en diligencia de Restitución del año 2017, entregó a la AERONAUTICA CIVIL el predio arrendado mediante contrato de arrendamiento No 5.500, suscrito entre la demandante y demandada, es decir, un predio completamente diferente al que hoy reclama la AERONAÚTICA CIVIL, en proceso Radicación n.° 11001-31-03-035-2021-00149-01 8 Reivindicatorio y el cual se encuentra en posesión de la demandada»; v) «Certificación de OPAIN contenida en la respuesta al perito de la AERONAUTICA CIVIL».

De los citados elementos suasorios, expresó, surge que «los actos jurídicos a que tales documentos se refieren, nacieron a la vida jurídica de manera sucesiva, sobre un predio sin identificar cabida, linderos, matricula inmobiliaria, cédula catastral y tradición, lo que indica que este factor temporal es definitivo para el análisis de la eficacia jurídica de tales pruebas», lo cual quiere decir que se trata de dos predios diferentes.

Censuró la inexistencia de la prueba pericial derivada de la negligencia de la demandante, con la cual se hubiera podido individualizar el predio por ubicación, extensión y linderos, así como también, la incorporación de una inspección judicial y una experticia, de las cuales no se le corrió traslado al extremo pasivo, desatendiendo los parámetros de los cánones 174 y 228 del estatuto adjetivo.

Afirmó que, (…) [d]e conformidad con lo previsto por el artículo 176 del código General del Proceso, las pruebas no pueden ser interpretadas aisladamente, sino en conjunto, es decir, tomando la totalidad de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, las cuales deberán ser valoradas por el Juez con las reglas de la sana crítica [lo que implica] otro error evidente de hecho que, en este caso, consiste en la omisión de los documentos probatorios que tienen directa incidencia para determinar la suerte del proceso; o, dicho de otra manera, esa omisión es trascendente, por cuanto así queda establecido que la demandante no tuvo jamás la posesión material de los inmuebles y menos la propiedad cuya reivindicación se pretende.

Radicación n.° 11001-31-03-035-2021-00149-01 9 Además, apuntó que ( ) [l]os errores de hecho en la apreciación probatoria de los documentos ya mencionados, analizados en conjunto, le impidieron al Tribunal establecer, como efectivamente ocurrió en la realidad, un hecho incontrastable: la posesión sobre el inmueble que se pretenden (sic) reivindicar por la entidad pública demandante, inmueble completamente diferente al poseído por la sociedad demandada.

Esta falencia protuberante apareja una consecuencia contraria a derecho, como quiera que, conforme al fallo que se impugna en casación la demandante persigue la restitución de la posesión de un bien que no ha tenido ni su derecho de dominio. Tanto es ello así que la sociedad demandada con posterioridad a la diligencia de entrega practicada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mantuvo la posesión del inmueble objeto de reivindicación y para poder iniciar el presente proceso afirmó la demandante ser la propietaria de los mismos, pero aportando documentos de un predio diferente al que nos ocupa, razón por la cual éste último salió triunfante por cuanto el sentenciador de segundo grado en este proceso reivindicatorio omitió apreciar.

SEGUNDO CARGO Con fundamento en el primer motivo de casación, se recriminó a la sentencia de segundo grado de «ser violatoria del artículo 762 del Código Civil por interpretación errónea; y de los artículos 946, 947, 950, 952, 964 y 1602 del Código Civil, por aplicación indebida», dado que: i) desconoció «de manera frontal lo dispuesto por el artículo 762 del Código Civil y reiterado en numerosas providencias por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil- (…) al no valorar las demás pruebas presentadas donde se demostraba la inexistencia de la propiedad alegada por el demandante y luego afirmar haberla adquirido por entrega en el proceso de Restitución tramitado ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca».

Radicación n.° 11001-31-03-035-2021-00149-01 10 ii) desatendió el verdadero sentido de «los artículos 946, 947, 950, 952, 964 y 1602 del Código Civil», puesto que, al «encontrarse establecido en el expediente y no discutido por el Tribunal que por medio de las pruebas documentales se lograba demostrar que la demandante no tenía posesión ni tampoco eran propietarios del inmueble objeto del proceso Reivindicatorio (…) no habrían podido ordenar la entrega a la entidad pública demandante de lo que no tenían, posesión que se encontraba en cabeza de la demandada».

Explicó que, como la posesión fue adquirida por la demandada desde hace más de 20 años, no es viable la reivindicación «como quiera que la acción de dominio no ha permanecido en cabeza de la demandante ni la posesión del bien que se pretende reivindicar; y pese a ello, se confirmó la sentencia apelada» [archivo digital 008, cno. Corte]. IV.

CONSIDERACIONES 1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ, AC3327-2021;

CSJ, AC472- 2023 y CSJ, AC3775-2024). No obstante, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que: [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las Radicación n.° 11001-31-03-035-2021-00149-01 11 instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ, AC8255- 2017; reiterado entre otras en CSJ, AC3327-2021;

CSJ, AC5520- 2022; CSJ, AC2282-2023 y CSJ, AC2263-2024, entre otros). Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la sentencia impugnada, como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume la labor de enervar las presunciones de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Adicionalmente, la exposición de la demanda que sustente el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y es menester que las acusaciones desarrollen los argumentos que las soportan, de forma tal que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificado el motivo casacional alegado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.

Radicación n.° 11001-31-03-035-2021-00149-01 12 En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.

El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016; criterio reiterado en CSJ, AC2588-2021; CSJ, AC3012-2023 y CSJ, AC546-2024). 2. Ahora bien, memórese que las sentencias pueden ser controvertidas por vicios in iudicando o in procedendo.

Los primeros ocasionados por el quebranto de normas sustanciales, bien en tanto secuela de equivocaciones en la hermenéutica de preceptos materiales, o generados al aplicar o dejar de aplicar tales normas (vía directa), o como resultado la comisión de «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (vía indirecta).

En tanto los segundos conciernen a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). 2.1. La infracción de disposiciones sustanciales se configura cuando i) el funcionario no aplica aquellas vinculadas al caso controvertido; ii) hace actuar unas que son extrañas al litigio, o iii) cuando habiendo acertado en los preceptos rectores del asunto, yerra en la interpretación que de ellos hace. 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 11001-31-03-035-2021-00149-01 13 Empero, si se encausa la acusación por la senda recta (causal primera de casación), la reprimenda ha de ceñirse a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ, AC3599-2018; criterio reiterado en CSJ, AC2396-2020;

CSJ, AC5521-2022 y CSJ, AC3491-2024). Significa esto que, en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por este camino, además de la citación de los mandatos sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exteriorizar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador los conculcó, sin que le sea dable adentrarse en aspectos relacionados con la valoración de los medios de convicción que haya realizado el sentenciador ad quem. 2.2.

En cambio, si el reproche se encamina por la vía indirecta, esto es, por yerros en materia probatoria, el censor deberá indicar la forma como se hizo patente el dislate en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de determinadas probanzas singularizando éstas, amén de evidenciar la incidencia del supuesto desatino en la resolución adoptada por el juzgador, a efectos de demostrar el presunto equívoco. 2.2.1.

El error de hecho en la valoración de los instrumentos suasorios tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia de esta Sala, en los siguientes eventos: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la Radicación n.° 11001-31-03-035-2021-00149-01 14 prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ, AC3327-2021;

CSJ, AC4491- 2022; CSJ. AC2602-2023; CSJ, AC3182-2024). 2.2.2. En cuanto al error de derecho, este presupone que el sentenciador no se equivocó en la contemplación objetiva de las pruebas y en fijar su contenido material, pero las apreció (…) sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CSJ, SC1929-2021; reiterado en CSJ, 3234- 2023 y CSJ, SC136-2024). 2.3.

Sea que se aduzca error de hecho o de derecho, compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los desaciertos resultaron infringidas, precisando cómo se produjo dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología, esto es, la de error de iure, tendrá la carga adicional de indicar las disposiciones de disciplina probatoria que desobedeció el fallador, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de éstas el juzgador se equivocó en aceptar la aducción de la prueba o los medios de convicción de que se trate, en su decreto, práctica o al asignarles mérito demostrativo.

Radicación n.° 11001-31-03-035-2021-00149-01 15 3. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación por parte de la impugnante, no satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que los cargos serán inadmitidos. 3.1. La primera crítica se soportó en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, referida a la transgresión indirecta de normas sustanciales, para lo cual, la actora invocó, como infringidos, los artículos 946, 947, 950, 952, 964 y 762 del Código Civil por «aplicación indebida», como consecuencia de «(…) haberse incurrido por el sentenciador de segundo grado, en error de hecho manifiesto en la apreciación de las (…) pruebas»; sin embargo, advierte esta Colegiatura que el reproche ostenta varias deficiencias, a saber: 3.1.1.

Al margen del carácter de normas sustanciales que podrían tener algunas de las disposiciones mencionadas, lo cierto es que el censor se limitó a enunciarlas, sin explicar la forma en que habría ocurrido su quebranto, circunstancia que, a su vez, pone al descubierto la ausencia de nexo entre el yerro de apreciación que recrimina el censor frente a los instrumentos suasorios y la vulneración de las normas materiales, vínculo que necesariamente ha debido poner de presente el opugnador para sacar avante la correcta formulación del embiste. 3.1.2.

A lo anotado se suma que el casacionista señaló que «[d]e conformidad con lo previsto por el artículo 176 del código General del Proceso, las pruebas no pueden ser interpretadas Radicación n.° 11001-31-03-035-2021-00149-01 16 aisladamente, sino en conjunto, es decir, tomando la totalidad de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, las cuales deberán ser valoradas por el Juez con las reglas de la sana crítica» [Folio 10, archivo digital 11001310303520210014901-0008Demanda.pdf], crítica que alude a la comisión de yerros de iure y no a los de naturaleza fáctica con que inauguró la censura al indicar que «[l]a violación indirecta de las normas mencionadas se produjo como consecuencia de haberse incurrido por el sentenciador de segundo grado, en error de hecho manifiesto en la apreciación de las siguientes pruebas (…)» [Folio 7, archivo digital 11001310303520210014901- 0008Demanda.pdf] Dicho entremezclamiento de desaciertos generadores de la transgresión vía mediata, resultan inadmisibles en la sede casacional, por cuanto tornan ayuno de perspicuidad y exactitud el ataque, siendo estas exigencias cuyo cumplimiento impone el numeral 2° del artículo 344 del estatuto adjetivo.

Memórese que la Sala ha adverado que «el artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada» - negrilla para resaltar- (CSJ, AC4205-2021). 3.2.

El segundo de los ataques se fundó en el quebranto directo «del artículo 762 del Código Civil por interpretación errónea; y de los artículos 946, 947, 950, 952, 964 y 1602 del Código Civil, por aplicación indebida» y, para justificar la trasgresión alegada, señaló que el fallador desconoció la primera norma mencionada al dejar de lado la jurisprudencia de esta Corte sobre el alcance del artículo 762 de la codificación civil sobre la posesión, siendo esta no la inscrita sino la material «que Radicación n.° 11001-31-03-035-2021-00149-01 17 vincula a la persona con la cosa sobre la cual esa posesión se ejerce» y al no valorar los medios suasorios «donde se demostraba la inexistencia de la propiedad alegada por la demandante y luego afirmar haberla adquirido por entrega en el proceso de Restitución tramitado ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca».

También adujo que el iudex plural desatendió el verdadero sentido de los preceptos 946, 947, 950, 952, 964 y 1602 del compendio citado, al ordenar la entrega de los bienes, a pesar de que las pruebas documentales demostraron que la demandante no tenía la posesión ni mucho menos era propietaria de los predios involucrados en la lid. 3.2.1.

Con solo observar la redacción del embate fluye su inadmisión porque, como se advirtió al desarrollar la primera censura, en torno a los preceptos presuntamente vulnerados, sin entrar a calificar si ostentan o no el carácter de sustanciales, lo cierto es que el impugnante no satisfizo su carga de demostración del quebranto, pues a excepción de la primera citada, las restantes disposiciones apenas fueron enunciadas, sin explicar las razones por las cuales su aplicación al caso devenía improcedente. 3.2.2.

Por la misma línea, cristaliza la lectura del ataque el hibridismo en que incurrió el opugnador al disentir, por esta senda, de la omisión del análisis de las probanzas «donde se demostraba la inexistencia de la propiedad alegada por el demandante» y de la falta de asignación de mérito probatorio a las documentales con las que se «lograba demostrar que la demandante no tenía posesión ni tampoco eran propietarios del inmueble objeto del proceso Reivindicatorio (…)», cuando habiéndose planteado el cargo Radicación n.° 11001-31-03-035-2021-00149-01 18 con amparo en la causal primera de casación, lo que le correspondía era poner de presente la manera en que el sentenciador de la segunda instancia ignoró o se negó a reconocer la existencia de las disposiciones jurídicas enunciadas, restringió o amplió injustificadamente sus límites o las interpretó de manera contraria a su genuino alcance. 3.2.3.

Finalmente, lo que se vislumbra de las argumentaciones del casacionista es su disconformidad frente a la decisión adoptada por el juez de primer grado y confirmada por el Tribunal, desavenencia que no puede servirle para insistir en sus alegaciones iniciales, como si de una tercera instancia se tratara, en tanto que, dicha actitud desconoce el verdadero propósito de este remedio extraordinario, el cual, como se anunció en los primeros acápites de la parte considerativa de esta providencia, no es otro distinto al de hacer visibles los desatinos de juzgamiento o de actividad en pudo incurrir el sentenciador y no exhibir una visión alterna de la forma en que debieron apreciarse los medios de convicción a fin de que coincida con los intereses que persigue alcanzar el recurrente en el litigio.

A ese respecto ha dicho la Sala que, «para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (…)» (CSJ, AC 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en CSJ, AC791-2020 y CSJ, AC4145-2022).

Radicación n.° 11001-31-03-035-2021-00149-01 19 4. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las acusaciones planteadas y, consecuentemente, de la súplica en casación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta por Aeroelectrónica Ltda. contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3AE0130BA30361ADA923DD48F5DD0AF724D6DD478D54B8E0DACE85CD82662A3F Documento generado en 2025-04-08