Micelio
AC1505-2025 [2018-00144-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1270 de 1970Decreto 1275 de 1970Decreto 2655 de 1988Ley 1561 de 2012Ley 1564 de 2012Ley 20 de 1969Ley 2655 de 1988Ley 685 de 2001

1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC1505-2025 Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Rosa Idalia Cardeño de Restrepo, Doris Patricia, Luis Carlos, María Cristina, Diego Fernando y César Enrique Restrepo Cardeño, para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 5 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso declarativo de pertenencia instaurado por los recurrentes contra Zandor Capital S.A. -hoy Gran Colombia Gold Segovia- y personas indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El referido proceso fue promovido para que se declarara Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 2 que los actores han ganado, mediante usucapión, el dominio de una fracción equivalente a «246.74 Hectáreas» del «TÍTULO MINERO que hace parte integrante del RPP N° 140-011 EDKE-01» cuyas coordenadas se describieron en la demanda, situado en la vereda «Campo Alegre», municipio de Segovia (Antioquia), en consecuencia, se ordenara inscripción de la respectiva sentencia en «la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA (ANM) oficina de CATASTRO MINERO COLOMBIANO (CMC), o a quien corresponda».

B. Los hechos 1.- Tras el abandono de su «antigua propietaria» Frontino Gold Mines Ltda., Luis Carlos Restrepo Vargas (q.e.p.d.), esposo y padre de los accionantes, respectivamente, comenzó a desarrollar un «proyecto minero» denominado «Mina San Nicolás» en el municipio de Segovia (Antioquia), desde el mes de febrero de 1972 hasta el día de su fallecimiento -24 de septiembre de 1990-, ejerciendo actos de explotación, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, defendiendo su posesión de perturbaciones de terceros, asumiendo el pago de los impuestos derivados de la actividad extractiva, eso sí, siempre bajo el «firme convencimiento de [ser] amo, señor y dueño» de la mina. 2.- Una vez ocurrido el deceso de Restrepo Vargas, los demandantes continuaron poseyendo el yacimiento en «las mismas condiciones», reputándose señores y dueños, sin reconocer domino ajeno alguno, erigiendo mejoras como la modernización de la operación «minera», adquiriendo predios aledaños para ampliar la infraestructura de la excavación, Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 3 construcción de túneles exploratorios y de explotación, todo ello, bajo su cuenta y riesgo. 3.- La comunidad los reconoce como los únicos «dueños», en virtud de la «suma de posesiones» de su difunto pariente y de los actos que por más de «46 años» han efectuado sobre el paso subterráneo, de ahí que, les asiste razón en su petítum.

C. El trámite de la primera instancia 1.- Enmendado como fue el escrito inicial, el Juzgado Promiscuo de Segovia, Antioquia, lo admitió en auto de 17 de enero de 2019; ahí se dispuso el emplazamiento de las personas indeterminadas y el enteramiento de la sociedad convocada [Archivo digital: 10AutoAdmiteDemanda.pdf]. 2.- Zandor Capital S.A. -hoy Gran Colombia Gold Segovia- se opuso a la prosperidad de la acción, proponiendo como medios defensivos los de «“imprescriptibilidad del suelo”, “ausencia de suma de posesiones”, “ausencia de actos posesorios realizados autónoma e ininterrumpidamente por los demandantes”, “indeterminación del tiempo en que presuntamente se ejerció la posesión del bien”, “indeterminación del área presuntamente poseída” y “falta de legitimación para actuar por activa”» [Fls. 1- 6, Derivado 27].

En memorial separado, planteó la excepción previa de «ineptitud de la demanda», pero en proveído de 14 de febrero de 2020 el a quo la tuvo por no probada [Archivo digital: 04AutoDeclaraNoProbadaExcepción.pdf]. Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 4 3.- Designada la curadora ad litem de los indeterminados, repelió en tiempo la postulación inaugural, aduciendo «falta de requisitos para adquirir por prescripción» [Derivado: 35RespuestaCuradorAdLitem.pdf]. 4.- En providencia de 21 de junio de 2019 se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales sobre la existencia del pleito, entidad que en su oportunidad puso de presente que el régimen jurídico de la mina motivo de usucapión es anterior a la Constitución de 1886, pues con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 «es imposible jurídicamente prescribir, acogiéndose a normas de derecho privado, en favor de particulares la propiedad del subsuelo» [Archivo digital: 39Oficio360001712Procuraduría1Ambiental.pdf]. 5.- Luego, en resolución de 16 de noviembre siguiente se dispuso informar del litigio a la Agencia Nacional de Tierras, ente que se mantuvo silente. 6.- Con sentencia desestimatoria que profirió el juzgado de conocimiento concluyó la primera instancia [Archivo digital: 81ActaAudienciaArticulo373CGP.pdf], la cual confirmó el Tribunal Superior de Antioquia al desatar la apelación interpuesta por la parte actora, mediante fallo de 5 de agosto de 2024, el que fuera recurrido en casación por el mismo extremo.

D. La sentencia impugnada 1.- Tras efectuar el recuento de la causa y establecer que la decisión es de fondo, señaló como prioritario Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 5 determinar si el yacimiento minero cuya adquisición se persigue por vía de usucapión era prescriptible. A este propósito, destacó que en virtud del artículo 332 de la Norma Fundamental, así como el canon 5 del actual Estatuto Minero y la pauta 1 de la Ley 20 de 1969, la Nación es propietaria de «los recursos naturales renovables del suelo y el subsuelo “en forma inalienable e imprescriptible”» y, si bien, el Estado actualmente permite los Reconocimientos de Propiedad Privada (RPP), estos, en opinión del Tribunal, son una excepción al «principio general de dominio que ostenta la Nación».

En esas condiciones, a voces del artículo 9 de la Ley 685 de 2001, en caso de que el dueño de un RPP abandone la explotación en todo o parte de un socavón minero, la consecuencia inmediata es el retorno de su titularidad al Estado, siendo imposible obtener el dominio por otros cauces como la prescripción adquisitiva por el paso del tiempo. 2.- A vuelta de puntualizar lo anterior, se aprestó entonces a examinar el acervo probatorio del litigio, observando, delanteramente que, mediante resolución No. 410 de 4 de abril de 1983 el Ministerio de Minas y Energía concedió el «derecho de propiedad» de la mina motivo del juicio a favor de la compañía Frontino Gold Mines, quien, a su vez, la vendió a la empresa demandada, cuyo acto aparece en el RPP No. 140.

Pero, según el iudex plural, el RPP de las excavaciones «no permite predicar que el derecho a explotar los recursos naturales sea Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 6 susceptible de adquirirse bajo la figura de la usucapión», toda vez que, insistió, ese reconocimiento de bien privado es una prerrogativa otorgada por el Estado a los dueños de yacimientos que acreditaron ante la autoridad minera su explotación con antelación a 1969, «sin que sea relevante que corresponda a la totalidad o parte del predio, puesto que, en todo caso, de apreciarse que el propietario no está ejecutando labores de aprovechamiento, inmediatamente el dominio retorna a la Nación», tesis que apoyó con un autor nacional. 3.- Abundando en razones, aseveró el ad quem que el artículo 332 del Código de Minas enlista los actos y contratos que deben inscribirse en el Registro Minero, «sin que exista en el plexo normativo (…) la posibilidad de inscribir sentencias judiciales declarativas de pertenencia» y a continuación el canon 333 de la misma obra prohíbe el registro de cualquier anotación diferente a las descritas en el primero de esos mandatos, de donde surge, «la abierta imposibilidad jurídica de adquirir por prescripción adquisitiva de dominio un título minero otorgado a un particular como “propiedad privada”». 4.- Al cierre, el Tribunal citó un pronunciamiento de esta Corte (AC2852-2024) y con sustento en ello, aseguró que «si bien los apelantes sugieren otra interpretación de las reglas de derecho aplicables, esto en modo alguno variaría que el subsuelo no es pasible de ser adquirido por el modo originario de la usucapión».

Así que, arrojó la siguiente conclusión: conforme al marco jurídico reseñado, y a las pruebas relevantes aportadas al expediente, que anduvo acertado el a quo a la hora de denegar las súplicas declarativas, toda vez que el Registro de Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 7 Propiedad Privada (RPP) objeto de litis no es pasible de ser apropiado por el modo de la usucapión, sin que aporte o incida su identificación planimétrica [Derivado: 0039 Fallo.pdf, subcarpeta digital: CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA, expediente: 05736-31-89-001-2018-00144-01].

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación planteada por los promotores se erigió sobre dos cargos, con los cuales pidieron quebrar la directriz de segundo grado; el primero por la vía directa y el segundo por la indirecta; que serán inadmitidos. CARGO PRIMERO Denunciaron la violación directa de la ley sustancial, con apoyo en el primer motivo de casación consagrado en el artículo 336 del Código General del Proceso, al interpretar de manera errónea las disposiciones 332 y 333 de la Ley 685 de 2001; inaplicar los artículos 765, 2512 y 2518 del Código Civil, preceptos 2° y 17 de la Ley 1561 de 2012 y el 334 de la Ley 685 de 2001 y; quebrantar el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia.

A voces de los recurrentes, el ad quem efectuó una interpretación incorrecta de los artículos 332 (literal c) y 333 de la Ley 685 de 2001, porque si bien el primero de estos preceptos no prevé de manera literal «la sentencia judicial» como acto registral, sí «se puede inscribir en el título minero “…los títulos de propiedad privada del subsuelo minero.”».

Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 8 En opinión de los censores, la «prescripción es una forma de adquirir el dominio que constituye un justo título», a su vez, el «justo título» es la forma en que se acredita la «posesión legal de un bien» y puede ser un «contrato de compraventa, una cesión de derechos o una donación», de ahí que, sirva para «adquirir un inmueble mediante prescripción adquisitiva de dominio».

Teniendo en mente lo anterior, los opugnantes alegaron que las disposiciones 2 y 17 de la Ley 1561 de 2012 establecen el deber del juez de «proferir inmediatamente la sentencia reconociendo la posesión material», de donde surge que es el fallo emitido en esos trámites el que constituye el «título de posesión» y el reconocimiento de la «propiedad privada», claro está, con la orden de inscribir el pronunciamiento en el registro inmobiliario, que para el caso bajo estudio sería el «registro minero».

Por esa misma línea, criticaron la inaplicación de la norma 334 de la Ley 685 ya citada, en tanto, de su contenido se extrae que, «la sentencia sí se puede inscribir en el título minero para efectos de su corrección y modificación», desvirtuándose con ello el argumento del juzgador de segundo grado, al no considerar el registro de la «sentencia» en el Catastro Minero.

Bajo ese contexto, citando entre otras un fragmento de la Sentencia T- 585 de 2019, enunciaron que allí se indicó que, el modo de adquirir el dominio es a través de un «trámite judicial» que conduce a «una decisión proferida en una sentencia judicial que debe ser registrada». Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 9 CARGO SEGUNDO Con apego al motivo segundo de casación previsto en el numeral segundo del canon 336 del Código General del Proceso, recriminaron que «la sentencia raya en la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba», invocando como normas quebrantadas, el precepto 332 de la Constitución Política, los artículos 3° y 5 ° de la Ley 20 de 1969, los cánones 9° del Decreto 1275 de 1970, 6° del Decreto 2655 de 1988 y 14 de la Ley 685 de 2001, junto a la de carácter probatorio 176 del Estatuto General Procesal.

Fundaron este embate, en que procuran zanjar la discusión entre «la propiedad privada del título minero del que se desprenden derechos reales de propiedad en cabeza de particulares» contra «la propiedad del subsuelo por particulares y los demás derechos que de estos se derivan», cuyo punto de partida lo sería, determinar si el título minero RPP N°140-11, ubicado en la vereda Campo Alegre, Paraje San Nicolás del municipio de Segovia puede ser objeto de usucapión. Lo anterior, por cuanto en opinión de los censores, del contenido del «artículo 332 de la Constitución Política, la Ley 20 de 1969, artículos 3 y 5, Artículo 9 y 19 del Decreto 1275 de 1970, Ley 2655 de 1988, artículo 6 y Ley 685 del 2001, artículo 6», emerge «clara la excepcionalidad de la propiedad privada minera», la cual estimaron protegida por toda la legislación minera; ligado a «las causales Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 10 que hacen posible la extinción de ese derecho de propiedad para que llegue a manos del Estado».

Adveraron que la imprescriptibilidad del bien mencionada por el juzgador de segundo grado, no tiene sustento alguno, por cuanto, la Sociedad demandada obtuvo el título de propiedad minera por acto de compraventa y el mismo «ha sido grabado con múltiples embargos, actos propios de bienes que se encuentran en el comercio circulando, habilitados para adquirirse por la vía de la usucapión y bienes que se encuentran en el comercio», verbi gratia, la cautela de inscripción de la demanda de pertenencia de la referencia. Bajo ese mismo contexto, enunciaron que el veredicto confutado incurre en errores de derecho por cuanto «No se hizo un pronunciamiento completo y de manera conjunta a la luz del artículo 176 del CGP» y acto seguido singularizaron cada una de las pruebas que, en criterio de estos «NO FUERON VALORADAS, ni fueron analizadas» menos aún se les brindó mérito probatorio alguno, entre otras, como el acervo documental recaudado, copias de declaraciones extra juicio, solicitudes a la Alcaldía Municipal de Segovia, Resoluciones, informes de actividades en la mina, planos topográficos con las coordenadas, detalles de infraestructura área de concesión y trabajos subterráneos del predio, y las declaraciones de José Antonio Ríos Acevedo, Luis Emilio Ríos Ibarra, Fernando Atehortúa Arroyave, Jorge Mesa Saldarriaga, Piedad Del Carmen Londoño Yarce y Luis Carlos Fonnegra Cardona; confrontándolas respecto de los cuatro elementos que debían reunirse para usucapir, a saber, «a) Posesión material en el usucapiente. b) Que la cosa haya sido poseída durante el tiempo exigido por ley, en forma pública, pacífica e Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 11 ininterrumpida. c) La identidad de la cosa objeto de usucapión. d) Que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por usucapión».

Concluyeron que, en la precaria e indebida apreciación de tales elementos de convicción, el ad quem inobservó que la «sociedad familiar constituida hoy en la compañía Minera SAN NICOLÁS», no hubiese iniciado sin perpetuarse los actos que venía ejerciendo su difunto pariente desde el año 1972; además, porque erró el servidor judicial en la calificación jurídica del socavón como «bien de propiedad del [E]stado», desconociendo que Zandor Capital obtuvo la mina por compraventa en la forma prevista en la legislación de la época, cuyas fechas de exploración y explotación del fundo antes de 1973, son relevantes para otorgarles el derecho a usucapir.

III. CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC472-2023, 27 mar., rad. 2019-00255-01, reiteradas en CSJ AC3491-2024, 22 jul., rad. 2016-00185-01).

Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 12 No obstante, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que: [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255- 2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690-01, CSJ AC2282-2023, 30 ag., rad. 2016-00159-01 y CSJ AC2263-2024, 31 may., rad.2017-00154- 01, entre otros).

Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la sentencia impugnada, como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume la labor de enervar las presunciones de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 13 Adicionalmente, la exposición de la demanda que sustente el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse desarrollando los argumentos que los soportan de forma tal que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificado el motivo casacional alegado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.

En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.

El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01, CSJ AC3012-2023, 7 nov., rad. 2017- 00982-01, CSJ AC546-2024). 2.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo.

Los primeros por el Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 14 quebranto de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o de aplicación normativa (vía directa), o como resultado «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (vía indirecta).

Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). En punto del menoscabo de normas sustanciales, sea que el reproche descanse en una presunta vulneración directa o en una indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados por aplicación indebida, inaplicación o deficiente hermenéutica, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido. 2.1.- La infracción directa se configura cuando el funcionario no aplica las normas sustanciales vinculadas al caso controvertido y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en los preceptos rectores del asunto, yerra en la interpretación que de ellos hace.

En esa dirección, la recriminación ha de ceñirse a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 15 pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704-01, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01 y CSJ AC5521-2022, 15 dic., rad. 2020-00017-01, reiteradas en CSJ AC3491-2024).

Significa esto que, en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta senda, además de la citación de los mandatos sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exteriorizar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador los quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en aspectos relacionados con la forma en que el iudex de segunda instancia dio por establecida la plataforma fáctica del litigio. 2.2.- Tratándose de la causal segunda de casación, el agravio de la ley sustancial podrá configurarse a consecuencia de errores de hecho o de derecho. 2.2.1.- En lo tocante con los desaciertos fácticos se ha puntualizado que tienen lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que, si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento» (CSJ, AC3327-2021 y CSJ, AC4947-2022, reiteradas en CSJ AC3491-2024). 2.2.2.- Mientras que el error de iure presupone que el juzgador no se equivocó en la constatación material de la existencia de las probanzas y fijación de su contenido, pero Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 16 al apreciarlas no observó «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ, SC1929-2021;

CSJ, AC3327-2021 y CSJ, AC5354-2022). 2.2.3.- Sea que se aduzca desliz de hecho o de derecho, compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates fueron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar las disposiciones probatorias involucradas, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, señalar cómo el juzgador erró en el decreto, práctica, incorporación o mérito otorgado en su valoración a los medios suasorios de que se trate, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del desatino en el sentido de la decisión cuestionada, carga de demostración que recae exclusivamente en el opugnador. 3.- Al examinar las críticas contenidas en los embates que formularon los promotores de la acción contra el fallo de segundo grado, encuentra la Sala que estos no satisfacen los requisitos consagrados en el artículo 344 del estatuto procedimental, en tanto la recurrente incurrió en las Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 17 falencias técnicas que se describirán a continuación, las cuales impiden admitir el libelo con el que se sustentó la súplica extraordinaria. 3.1.- Liminarmente, emerge que la demanda casacional para sustentar el recurso no se ajusta a los parámetros establecidos en el numeral 1° del artículo 344 de la Ley 1564 de 2012, que, entre otras formalidades, exige que «[l]a demanda de casación deberá contener (…) una síntesis del proceso»; por cuanto, los recurrentes en casación, a través de su apoderado judicial, omitieron hacer toda la sinopsis indicada en la norma citada, porque si bien describieron los sujetos procesales, el petítum y supuestos de hecho del escrito genitor, abreviaron las actuaciones surtidas en primera instancia, expusieron la determinación adoptada en la resolutiva de los fallos proferidos por el a quo y el ad quem, nada señalaron sobre las consideraciones y motivaciones que sustentaron el veredicto confutado.

Y es que, al respecto esta Sala ha decantado que es deber del casacionista, a voces del precepto aludido, realizar una sinopsis de sus piezas esenciales, tales como demanda, contestación, sentencias de instancia, parte apelante y recurrente en casación (CSJ AC2865-2022); lo cual, no se ejecutó en debida y completa forma, por lo antes esbozado. 3.2.- Ahora bien, los censores enuncian que su primera acometida se soporta en la causal primera del canon 336 de la Ley 1564 de 2012, al interpretar de manera errónea las disposiciones 332 y 333 de la Ley 685 de 2001; inaplicar los Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 18 artículos 765, 2512 y 2518 del Código Civil, preceptos 2° y 17 de la Ley 1561 de 2012 y el 334 de la Ley 685 de 2001 y; escuetamente transgredir el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia. 3.2.1.- Desde el pórtico se avizora que la mención de tales preceptos, no franqueó su simple citación y transcripción sin mayor análisis de su violación directa, siendo indispensable contrastar los fundamentos de las normas de carácter sustancial que se invoquen en la demanda casacional que presuntamente no fueron aplicadas o mal interpretadas, con el raciocinio del juzgador de segundo nivel que se muestra contraevidente, lo cual no acaeció en el asunto.

Afirmase ello, liminarmente, porque los recurrentes simplemente enunciaron el canon 230 de la Constitución Política, sin fundar ningún razonamiento sobre su trasgresión, limitándose a reproducirlo, pues en modo alguno desarrollaron su aplicación o no al debate. A su turno, si bien plasmaron los preceptos 765, 2512 y 2518 del Código Civil y el 333 de la Ley 685 de 2001, lo hicieron sólo para acotar que éstos, debían tenerse en cuenta, ya por su inaplicación ora por su interpretación errónea, sin explicar las razones que soportan tales afirmaciones, ni ejercer la labor de contraste entre estos y lo determinado en el veredicto del ad quem, de suyo que, no evidenciaron el menoscabo por la vía directa que tales normas podrían significar para el caso.

Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 19 Bajo el mismo sendero de inaplicación se mencionaron los artículos 2° y 17 de la Ley 1561 de 2012, normatividad que por demás se muestra contraevidente y deviene ajena a la controversia que suscita el análisis en esta oportunidad, por cuanto, refieren los «sujetos del derecho» objeto de esa legislación y la «sentencia que titula posesión sobre predios de propiedad privada o la que sanea título de propiedad privada que conlleva la llamada falsa tradición» que se adelanta mediante proceso verbal especial que, difiere al que concita este análisis y, al que es llamado el titular del «derecho de propiedad privada» del socavón minero; de suerte que, ninguna repercusión tienen frente a los motivos de confirmación por el ad quem, como, la «abierta imposibilidad jurídica de adquirir por prescripción adquisitiva de dominio un título minero otorgado a un particular».

Lo propio ocurre, en punto de los artículos 332 y 334 de la Ley 685 ya citada, los cuales regulan la enumeración taxativa de los actos y contratos sometidos al registro minero; y los requisitos ineludibles para «corregir, modificar o cancelar la inscripción de un acto o contrato inscrito en el registro minero», porque en la labor de verificar que estos preceptos gobiernen la temática discutida, se limitaron a mencionar que, en cuanto al primero, el ad quem inobservó el literal c) de aquél precepto, no prevé de forma textual «la sentencia judicial» como acto registral, empero lo hace respecto de la inscripción de «títulos de propiedad privada del subsuelo minero» y del otro, que su simple interpretación implicaba la inscripción de sentencias en el título minero para «corregir, modificar o cancelar» aquella Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 20 inscripción del acto; manifestaciones que, además de carecer de soporte jurídico alguno, corresponden a juicios de valoración propios de los recurrentes sobre el contenido hermenéutico de estas.

Sin embargo, el argumento del juzgador de segunda instancia en ese sentido, tuvo como horizonte la taxatividad de «los actos y contratos sometidos al registro minero», sin que el artículo 332 aludido permitiera «inscribir sentencias judiciales declarativas de pertenencia sobre el Registro de Propiedad Privada (RPP)», vislumbrándose con ello, la disputa en torno a la posibilidad de hacerse o no del dominio del subsuelo por esa vía; temática sobre la que el sentenciador recalcó que «si bien los apelantes sugieren otra interpretación de las reglas de derecho aplicables, esto en modo alguno variaría que el subsuelo no es pasible de ser adquirido por el modo originario de la usucapión»; aunado a ello, tampoco confluyen los supuestos para «corregir, modificar o cancelar» la inscripción del acto registral del canon 334 referido, al no haber sido discutidos en modo alguno en el asunto y tampoco evidenciarse su alcance en la pugna.

En un asunto de similar temperamento, en torno a la incidencia de tales preceptos 332 y 334 de la Ley 685 de 2001, esta Sala esgrimió: Tampoco la tiene el artículo 332 de la misma compilación normativa que enlista los actos que deben ser inscritos en el registro minero, pues solo sería atendible ante la certeza de que la prescripción reclamada tuviera vocación de éxito (situación en el que no se enmarca el caso examinado) y, aunque el Tribunal hizo alusión al mismo, lo fue solo para remarcar la inexistencia de Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 21 alguna regla jurídica que habilite la adquisición por usucapión del subsuelo y, por ende, de una que regule los efectos que pudieran derivarse de la reclamación en tal sentido.

Mucho menos se encuentra tal relevancia en el canon 334 que contiene las exigencias para «corregir, modificar o cancelar la inscripción de un acto o contrato inscrito en el Registro Minero», comoquiera que ninguno de esos supuestos fue el perseguido en el litigio. (AC2852-2024). 3.2.2.- Si lo anterior pudiere soslayarse, es evidente que, en este cargo fulgura su incompletitud, porque Rosa Idalia Cardeño de Restrepo, Doris Patricia, Luis Carlos, María Cristina, Diego Fernando y César Enrique Restrepo Cardeño en manera alguna controvirtieron los pilares del fallo, según los cuales, a voces del artículo 332 Constitucional, así como el 5° del actual Estatuto Minero y la pauta 1° de la Ley 20 de 1969, la Nación es propietaria de «los recursos naturales renovables del suelo y el subsuelo “en forma inalienable e imprescriptible”» y, si bien, el Estado actualmente permite los “Reconocimientos de Propiedad Privada” (RPP), estos, son una excepción al «principio general de dominio que ostenta la Nación».

Bajo el mismo panorama, dejaron enhiesta la subsiguiente consecuencia toral mencionada por el ad quem, extraída del artículo 9 de la Ley 685 supracitada, según la cual, en caso de que el dueño de esos (RPP) abandone la explotación en todo o parte de un socavón o mina, su titularidad retornará inmediatamente al Estado, siendo inapropiado alcanzar el «dominio» por otras vertientes como la prescripción adquisitiva por el trasegar del tiempo.

Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 22 En punto de la incompletitud de la crítica, esta Sala ha señalado que esta deficiencia impide su estudio, comoquiera que «una acusación incompleta, esto es, una imputación en casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí mismo preste base suficiente al fallo, es inane, porque la Corte, dado lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la omisión o falencia en que incurrió el censor.

En esa medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan la decisión, es de cargo del recurrente atacarlas - eficazmente- todas» (CSJ SC563-2021)» (CSJ, SC4124-2021, reiterada en CSJ, AC1957-2023). 3.2.3.- Ulteriormente, la consecuencia desfavorable a los censores seguiría siendo la misma, en tanto sus demás manifestaciones, como la citación de la directriz T- 585 de 2019, para anteponer el criterio de estos en torno al modo de adquirir el dominio mediante un «trámite judicial» y, el hecho que debía valorarse la totalidad del ordenamiento jurídico aplicable al caso, resultaba intrascendente para zanjar el litigio.

Recuérdese que esta Corporación ha sido enfática en destacar que, de otros de los defectos que no pueden advertirse en la demanda casacional, es la intrascendencia que ocurre «([…] cuando se traen a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo)» (AC340-2021, citada en AC2861-2022). 3.3.- De otra parte, en lo atinente a la segunda embestida, si bien se acuñó el supuesto menoscabo indirecto del artículo 332 de la Constitución Política y los Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 23 cánones 3° y 5 ° de la Ley 20 de 1969, 9° del Decreto 1270 de 1970, 6° del Decreto 2655 de 1988 y 14 de la Ley 685 de 2001, junto al 176 del Código General del Proceso, por presuntos yerros de iure y de facto -los cuales no comandan el asunto que concita este estudio-; también lo es que, en tales censuras no se cumplió con la carga de demostrar su infracción. 3.3.1.- Afirmase ello, por cuanto, se limitaron a transcribir tales normas, absteniéndose de confrontarlas con la totalidad de las conclusiones a que arribó el sentenciador ad quem y no justificaron por qué su raciocinio debía imponerse sobre el del iudex plural, al punto que no indicaron si el detrimento de tales preceptos se derivaba de aplicación indebida, inaplicación o deficiente hermenéutica y/o interpretación, respaldándose en la afirmación genérica, según la cual, revisados «el artículo 332 de la Constitución Política, la Ley 20 de 1969, artículos 3 y 5, Artículo 9 y 19 del Decreto 1275 de 1970, Ley 2655 de 1988, artículo 6 y Ley 685 del 2001, artículo 6, se observa que se plantea de forma clara la excepcionalidad de la propiedad privada minera, protegida en las legislaciones desarrolladas y las causales que hacen posible la extinción de ese derecho de propiedad para que llegue a manos del Estado», lo cual, en modo alguno satisface la labor de contraste propia de la senda escogida. 3.3.2.- Tomando como punto de partida lo antes enunciado, emerge evidente, como otro defecto de técnica en este embate, el entremezclamiento de dislates fácticos y de iure, toda vez que, a la par que los casacionistas denunciaron Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 24 la presencia de «error de hecho» resultante de la preterición de algunas pruebas, también hicieron lo propio respecto de un desacierto de derecho que provino, en su criterio, de la ausencia de apreciación conjunta de tales instrumentos de convicción. En efecto, al sustentar la crítica, los recurrentes amalgamaron reprimendas propias del desatino fáctico, en las que se ciñe la discusión de supuestamente no haber apreciado algunos elementos suasorios (preterición), porque en opinión de estos, «no fueron analizadas, estudiadas, ni valoradas en debida forma», es decir, «NO FUERON VALORADAS, ni fueron analizadas, y NO SE LES DIO NINGÚN MÉRITO PROBATORIO por el Tribunal» a las que enunció en este embiste, lo que es propio del error de hecho; con la infracción de la regla probatoria consagrada en el canon 176 del Código General del Proceso, comoquiera que se adujo el incumplimiento del deber de «valoración conjunta de los medios de convicción», recriminándole al Tribunal que era esencial, haber realizado «un pronunciamiento completo y de manera conjunta a la Luz del artículo 176 del CGP», cuestionamiento propio del yerro de iure.

Sobre el particular, esta Corporación ha puntualizado que «(…) ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’ (CSJ, SC077-1998;

CSJ, SC112-2003, reiterada, entre otras, en CSJ, SC2499- 2021; CSJ, AC2268-2022; CSJ, AC1957-2023 y CSJ, AC2263-2024). Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 25 La señalada mixtura, amén de restar claridad y precisión al ataque, lo torna contradictorio, pues mientras el planteamiento de errores de hecho sugiere que el juzgador supuso, pretirió, cercenó o tergiversó determinados medios de convicción, esto es, se equivocó, a través de alguna de las anteriores modalidades, en la contemplación objetiva de las pruebas; la ausencia de valoración conjunta de los elementos suasorios que tipifica un desacierto de iure, presupone que ninguno de tales eventos ocurrió, sino que el fallador, partiendo de la existencia de las probanzas en el proceso, es decir, de verlas y contemplarlas en su dimensión objetiva sin adiciones, cercenamiento ni desnaturalización material, las valora aisladamente, omitiendo enlazarlas o exhibir los puntos de convergencia y de discrepancia entre ellas, de tal manera que forme un cabal convencimiento sobre la plataforma fáctica del litigio a partir del acervo probatorio. 3.3.3.- Ahora bien, si lo pretendido, era denunciar la comisión de yerros de facto en la valoración de los medios de prueba, más allá de su estimación conjunta al no desarrollar en debida forma el dislate de iure, en tanto, no evidenciaron el yerro en la diagnosis jurídica de la prueba y, por el contrario, hicieron una extensa relación de tales elementos de convicción que allí relacionaron enrostrando su falta de valoración; para su adecuada demostración, debían los opugnadores individualizar tanto los que sirvieron de soporte a la determinación cuestionada, como los que, según afirmó, no fueron apreciadas por el Tribunal, revelando cómo de su Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 26 contenido material emergía conclusiones diferentes a las que extrajo el sentenciador.

Contrario al indicado proceder, se limitaron a relacionar algunas probanzas que, en su sentir, respaldaban su tesis y fueron ignoradas, tales como (i) copias de declaraciones extra juicio de Luis Carlos Restrepo Vargas, Gilberto Antonio Silva y Abelardo Ramos Cardona; (ii) «Copia de la solicitud dirigida por el señor Luis Carlos Restrepo Vargas, al señor alcalde municipal de Segovia, con fecha de 10 de septiembre de 1982; por medio de la cual presenta queja por usurpación en contra de Jesús Palacios y otros»;

(iii) «Copia de la Resolución No. 2119 de 06 de Julio 1984, de la Gobernación de Antioquia; por media de la cual le ordena al alcalde Segovia la entrega de la mina al señor LUIS CARLOS RESTREPO VARGAS, por las perturbaciones ejercidas por terceros»; (iv) «Copia del pago de impuesto de la mina San Nicolás, con fecha de 16 de enero de 1985, por parte del señor LUIS CARLOS RESTREPO VARGAS, a la Dirección de impuestos Nacionales»;

(v) «Copia de la diligencia de entrega de la Mina San Nicolas, con fecha de 08 de diciembre de 1984, por parte del Alcalde Municipal de Segovia, al señor Luis Carlos Restrepo Vargas, por las perturbaciones sufridas por JESÚS PALACIOS y otros»; (vi) Copia del informe de actividades realizadas en la mina San Nicolás, presentado por Luis Carlos Restrepo Vargas el 22 de enero de 1985, dirigida al Gobernador de Antioquia;

(vii) «Copia de un informe anual de actividades Mineras del año de 1987, de la Mina San Nicolas, con fecha de elaboración de 21 de abril de 1988, realizado por el ingeniero Geólogo RUBEN DARIO SEPULVEDA VILLADA»; (viii) «Copia del informe de la INSPECCIÓN OCULAR, con motivo de FISCALIZACIÓN E INTERVENTORÍA DE MINAS, emitido por el ingeniero de Minas señor JAIRO A. GIRALDO GIRALDO, adscrito al Ministerio de Minas y Energía División Regional de Medellín, con fecha de 03 de septiembre de 1982; por medio del cual se acredita la existencia de la mina San Nicolás (…)»;

Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 27 (ix) informes de actividades en la mina, planos topográficos con las coordenadas, detalles de infraestructura área de concesión y trabajos subterráneos del predio; (x) Las declaraciones de José Antonio Ríos Acevedo, Luis Emilio Ríos Ibarra, Fernando Atehortúa Arroyave, Jorge Mesa Saldarriaga, Piedad Del Carmen Londoño Yarce y Luis Carlos Fonnegra Cardona y el interrogatorio de parte del Representante Legal de Zandor Capital;

(xi) «Copia del certificado de registro minero RPP N° 140-011 EDKE- 01 reconocimiento de propiedad privada»; (xii) «Resolución Nro. 000410 del 4 de abril de 1983 – Ministerio de Minas y Energía – Sección Legal de Minas: en la cual la empresa Frontino Gold Mines solicitó declarar la propiedad privada de diferentes canteras mineras, entre las cuales destaca la mina “.

SAN NICOLÁS»; y (xiii) «Copia de la escritura pública N° 1414 de 18 de agosto de 2010, de la Notaria 28 del Círculo Notarial de Medellín; por medio del cual la Empresa Zandor Capital S.A Colombia, le compró el Título Minero o RPP N° 140011 EDKE01 a la extinta Frontino Gold Mines Limited (E.L.O)»; sin que en modo alguno efectuaran el análisis pertinente de estos medios de convicción supuestamente preteridos por el ad quem, a fin de dejar en evidencia lo que objetivamente aportaban al juicio, contrastando el resultado de esa labor con el obtenido por ese dispensador de justicia en su ejercicio de evaluación de los restantes instrumentos de cognición; además, de lo cual debían ocuparse de rebatir dicha apreciación, para revelar que las inferencias contenidas en el veredicto se mostraran contraevidentes. 3.3.4.- Por esa vía, los casacionistas, también dejaron incompleto el ataque, pues no desvirtuaron el estudio realizado a los medios suasorios obrantes en la foliatura, abandonando los argumentos principales del iudex plural, Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 28 como que, a través de resolución No. 410 de 4 de abril de 1983 del Ministerio de Minas y Energía concedió el «derecho de propiedad» del socavón a la Sociedad Frontino Gold Mines, quien, a su turno, la vendió a Zandor Capital, cuyo acto aparece en el Reconocimiento de Propiedad Privada (RPP) n.° 140; concluyendo que, ese instrumento de las excavaciones «no permite predicar que el derecho a explotar los recursos naturales sea susceptible de adquirirse bajo la figura de la usucapión» recabando en el privilegio concedido al Estado, a quien retorna la titularidad del fundo.

Por tanto, dejaron erguido el desenlace en torno del haz probatorio recaudado, en cuanto «conforme al marco jurídico reseñado, y a las pruebas relevantes aportadas al expediente […] anduvo acertado el a quo a la hora de denegar las súplicas declarativas, toda vez que el Registro de Propiedad Privada (RPP) objeto de litis no es pasible de ser apropiado por el modo de la usucapión, sin que aporte o incida su identificación planimétrica»; dado que, fue ese el motivo de reproche de los censores. 3.3.5.- Los restantes argumentos de este cargo no son más que una exposición de la opinión propia al estilo de un alegato conclusivo, en cuanto, de manera liminar se manifestaron que i) estaban llamados a confrontar en este embate la disputa entre «la propiedad privada del título minero del que se desprenden derechos reales de propiedad en cabeza de particulares» contra «la propiedad del subsuelo por particulares y los demás derechos que de estos se derivan» sin siquiera haber hecho lo propio y, ii) la prescriptibilidad de la mina, en tanto, fue objeto de varios embargos, como la inscripción de la Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 29 demanda de este juicio, habilitando su posibilidad de adquirirse por usucapión. Con tales planteamientos, desatendieron los opugnantes que el recurso de casación no es una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde sea lícito a los extremos debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia discutida. 4.- Deviene de lo dicho que las arremetidas no satisfacen las exigencias del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los razonamientos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los descuidos achacados al estrado judicial que dirimió la contienda en segundo grado, circunstancia que resulta suficiente para justificar su inadmisión. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen, con inserción de lo actuado ante esta sede. Radicación n.° 05736-31-89-001-2018-00144-01 30

NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 319DFFF1825D2D6C01A66464D75437DB599885AD88DCC56BA23EAB64BE24F060 Documento generado en 2025-04-08