MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AC1504-2025 Radicación n.º 11001-31-03-031-2021-00089-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso Hernando Rojas Pabón contra la sentencia del 17 de julio de 2024, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El señor Rojas Pabón pidió declarar «la responsabilidad extracontractual de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. ( ); Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda.: Seguridad Cosmos Ltda. y Seguridad Nápoles Ltda. ( ), como consecuencia del siniestro ocurrido por culpa, negligencia y omisión de los funcionarios de las empresas de vigilancia enunciadas por el Radicación n.º 11001-31-03-031-2021-00089-01 2 incumplimiento de las obligaciones contractuales».
En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle una indemnización de $1.400.000.000. 2. Fundamento fáctico. Conforme el relato del demandante, el 24 de julio de 2020, aproximadamente a las 10:00 pm, se presentó un hurto en la bodega 5, local 17, de Corabastos, lugar donde funcionaba el establecimiento de comercio ‘Merka Unión’.
La operación habría sido ejecutada por tres personas, que ingresaron al complejo por la parte sur, para posteriormente acceder al local, forzando sus cerraduras. Una vez en el interior, los perpetradores violentaron una caja fuerte, de donde sustrajeron $1.400.000.000 en efectivo. El señor Rojas Pabón era el arrendatario de ese local, y de varios otros en las bodegas 5 y 6 de Corabastos, por los cuales pagaba una cuota mensual de administración que ascendía a $24.001.581, y que incluía el servicio de vigilancia privada.
Pese a ello, el día del hurto la logística de la central de abastos presentó varias deficiencias operativas durante el incidente: las cámaras de vigilancia no se encontraban en funcionamiento, y los delincuentes permanecieron en el lugar por aproximadamente cuatro horas, sin ser detectados por el personal de seguridad. En consideración a lo anterior, el actor adujo que las empresas Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda., Seguridad Cosmos Ltda., y Seguridad Nápoles Ltda., Radicación n.º 11001-31-03-031-2021-00089-01 3 encargadas de la vigilancia, también incurrieron en múltiples fallas en sus funciones: los vigilantes, apostados en los costados de las bodegas, no reportaron actividades sospechosas; las rondas en moto no se realizaron según lo establecido, y los protocolos de control de acceso no fueron aplicados.
Adicionalmente, destacó que un guarda de seguridad tuvo contacto con los perpetradores durante su salida, sin reportar irregularidad alguna. 3. Trámite de la primera instancia. 3.1. Notificadas personalmente del auto admisorio de la demanda, Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda., Seguridad Cosmos Ltda., y Seguridad Nápoles Ltda. se opusieron al petitum, y formularon las excepciones de «falta de legitimación en la causa»; «cumplimiento de las obligaciones contractuales»; «inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad», y «hecho de un tercero y/o [de] la víctima».
Por su parte, la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. excepcionó de «inexistencia del nexo causal»; «cobro de lo no debido»; «culpa exclusiva de la víctima»; «hecho del tercero»; «hecho de la víctima» y «falta de litisconsorcio necesario». 3.2. Mediante sentencia de 14 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones, argumentando que el convocante no había acreditado el daño sufrido (puntualmente, la presencia en el lugar de los hechos del dinero en efectivo que denunció Radicación n.º 11001-31-03-031-2021-00089-01 4 hurtado), ni tampoco «implementó medidas de seguridad adecuadas y robustas para la custodia de sus bienes».
Inconforme, el señor Rojas Pabón interpuso el recurso de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. En sustento, adujo que se había comprobado que las cámaras de seguridad cercanas a la bodega presentaban fallas al momento del hurto, pero ese hecho había sido reportado apenas cuatro días antes del incidente.
Y, en opinión del ad quem, dicho lapso no configuraba una demora injustificada, que pudiera calificarse como negligente o evidenciara descuido en las labores de mantenimiento. Asimismo, descartó que se hubiera presentado una falla determinante en la prestación del servicio de vigilancia. En efecto, los testimonios y evidencias físicas revelaron que los perpetradores ingresaron al lugar del hurto utilizando uniformes del establecimiento, que fueron suministrados por un empleado interno, Hermes Tique.
En estas condiciones, era prácticamente imposible para los guardias detectar alguna irregularidad, pues los delincuentes se presentaron como trabajadores del local. Por lo anterior, el ad quem consideró que la causa decisiva del hurto no podría ser otra que la participación del Radicación n.º 11001-31-03-031-2021-00089-01 5 señor Tique, quien, aprovechando la confianza depositada en él y su conocimiento de las rutinas del establecimiento, tomó las llaves que el administrador había dejado en un lugar accesible, permitió el ingreso de los demás perpetradores y les suministró los uniformes que, posteriormente, sirvieron para evadir los controles de seguridad.
Así las cosas, al no demostrarse la culpa como elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual, ni el nexo causal entre las supuestas omisiones de los demandados y el perjuicio reclamado, era necesario refrendar el fallo desestimatorio impugnado. DEMANDA DE CASACIÓN El demandante formuló tres cargos, fincados en las causales primera, segunda y cuarta del artículo 336 del Código General del Proceso, respectivamente.
CARGO PRIMERO Tras denunciar la violación directa de la ley sustancial, el actor alegó que el Tribunal había desconocido las obligaciones legales que tienen las empresas de vigilancia según la Ley 62 de 1993 y el Decreto 356 de 1994. En sustento, adujo que el artículo 73 del mencionado Decreto 356 establece como finalidad de los servicios de vigilancia «disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos Radicación n.º 11001-31-03-031-2021-00089-01 6 derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección», y que, por tanto, «el tribunal se acerca a la teoría que en caso de un daño quien primero debía estar atento a su vigilancia era el demandante, y esto no fue así, pero desconoce que esta empresas como su actividad principal es la de vigilancia y control de Corabastos estaba obligada imperativamente a cumplir con este deber y no lo hizo por culpa y negligencia como tantas veces se repitió en la demanda (sic)».
CARGO SEGUNDO Invocando la transgresión indirecta de la ley sustancial, pero sin identificar ningún precepto concreto, el recurrente cuestionó varios aspectos del análisis probatorio que condujo a la desestimación de sus pretensiones. En primer lugar, argumentó que en los hechos 4, 10 y 12 de la demanda sí se enunciaron las razones por las cuales se le atribuía responsabilidad a las entidades demandadas, habiéndose acreditado durante el juicio la negligencia de Corabastos al no mantener las cámaras en funcionamiento y permitir que permanecieran dañadas por varios días, lo que, sin duda, facilitó la ocurrencia del hurto.
En cuanto a las circunstancias del robo, insistió en que los vigilantes incumplieron su deber de confirmar el ingreso y destino de las personas que entraban al complejo, máxime si se considera el protocolo especial vigente en ese momento, debido a la emergencia de salud pública asociada a la pandemia de COVID-19. Agregó que tampoco requisaron los paquetes con que salieron los delincuentes, siendo que, por Radicación n.º 11001-31-03-031-2021-00089-01 7 el monto del dinero sustraído, era evidente que debieron requerir varios elementos para transportarlo.
De otro lado, cuestionó que el Tribunal no hubiera valorado adecuadamente el nexo causal entre la negligencia de las empresas de vigilancia y el daño ocasionado, siendo claro que el hurto se facilitó debido al incumplimiento de los protocolos de seguridad previamente referidos. Asimismo, destacó que las pruebas documentales y testimoniales sí permiten establecer la cuantía exacta del perjuicio, contrario a lo concluido en la sentencia. Para finalizar, aseveró que el ad quem cometió una grave equivocación al no analizar en conjunto todos los elementos de la responsabilidad civil, limitándose a negar las pretensiones con base en una supuesta falta de acreditación del hecho culposo, cuando las pruebas sí demostraban la negligencia de las demandadas.
CARGO TERCERO Por la senda de la causal cuarta de casación, el demandante sostuvo que el fallo de segunda instancia «contiene ( ) decisiones [que hacen] más gravosa la situación de la parte que apeló, por las razones que expondré así: El a quo en su sentencia condeno en costas al demandante a $45.000.000, y el tribunal en su sentencia confirmo estas costas, agravando así mucho más al demandante cuando lo único que ha tratado desde la demanda es de demostrar que el confiaba en las empresas de vigilancia que Corabastos contrató para tal fin y que cancelaba un costo por esa vigilancia y que no obstante ello es a él el que recibió Radicación n.º 11001-31-03-031-2021-00089-01 8 el daño a quien le agravan más la situación, que ya desde el hurto ha sido muy gravoso (sic)».
CONSIDERACIONES Como se verá seguidamente, los cargos propuestos por el recurrente presentan graves deficiencias técnicas, que comprometen su aptitud formal para quebrar la sentencia impugnada. A continuación, se analizará por separado cada uno de esos reproches, con el propósito de evidenciar las razones que determinan su inadmisibilidad: 1.
Análisis del cargo primero. 1.1. El cargo inaugural adolece de una grave falencia en la identificación de las normas que habría transgredido el Tribunal directamente. En efecto, el casacionista se limitó a mencionar, de manera genérica, la Ley 62 de 1993 y el Decreto 356 de 1994, pero no precisó cuáles de sus disposiciones específicas habrían sido vulneradas por el Tribunal, ni explicó la mecánica de esa infracción. Y si bien en un aparte insular de su breve exposición, el señor Rojas Pabón transcribió el artículo 73 del referido Decreto 356, ello resulta insuficiente para superar la falencia preindicada, pues ese precepto solamente define los «objetivos de la vigilancia y seguridad privada», pero no crea, modifica o extingue ninguna relación jurídica en concreto.
Es decir, no es una norma de naturaleza sustancial. Radicación n.º 11001-31-03-031-2021-00089-01 9 1.2. Al margen de esa cuestión, es evidente que la censura propuesta carece de claridad y sindéresis. No existe un ataque directo a ninguna de las premisas del argumento del ad quem, sino una breve opinión, según la cual las demandadas habrían incumplido su deber de vigilancia de la bodega que ocupaba el demandante.
En efecto, el casacionista se limitó a señalar que su contraparte «estaba obligada imperativamente a cumplir con este deber [el de vigilancia, se aclara]», pero no explicó por qué razón el análisis del Tribunal sobre este aspecto fue equivocado. Hay una total ausencia de fundamentación, lo que hace que el cargo sea oscuro e incompleto, pues carece de los elementos necesarios para comprender la dimensión del yerro que se le atribuye al ad quem. 1.3.
La censura también incurre en mixtura o entremezclamiento de causales, defecto que compromete gravemente su aptitud formal. Ciertamente, se invocó la violación directa de la ley sustancial, pero el recurrente se desvió hacia aspectos probatorios, propios de la vía indirecta. Esta confusión se evidencia cuando afirmó que las entidades convocadas a juicio habían incurrido en «culpa y negligencia», alegato que, necesariamente, busca refutar el análisis probatorio del Tribunal, con relación a la reprochabilidad de la conducta de las referidas personas jurídicas.
En punto de lo anterior, cabe recordar que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la vía directa excluye cualquier discusión sobre la apreciación de las Radicación n.º 11001-31-03-031-2021-00089-01 10 pruebas, pues parte de la plena aceptación de los hechos tal como fueron establecidos por el juzgador. Por tanto, no es admisible que en un cargo fincado en la referida causal primera de casación cuestione las razones de hecho que condujeron al Tribunal a descartar la existencia de culpa en el comportamiento de las demandadas. 2.
Análisis del cargo segundo. 2.1. En desarrollo de la segunda acusación, el recurrente no identificó ninguna fuente formal de derecho que hubiera sido transgredida, ni explicó la manera en que el yerro probatorio denunciado habría conducido a la infracción de algún precepto sustancial. Esta omisión hace imposible que la Corte pueda verificar si, efectivamente, se produjo una transgresión de la ley sustancial alegada, pues no se estableció el punto de referencia normativo contra el cual contrastar la decisión del ad quem. 2.2.
Adicionalmente, el casacionista criticó que no se hubiera dado por probada la culpa de los demandados en la ocurrencia del hurto. Sin embargo, el desarrollo de dicha censura no reveló ningún error evidente del Tribunal, sino que se limitó a postular un entendimiento de la prueba –o, para ser precisos, de un segmento del material probatorio– distinto al que se expuso en la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria.
Así, por ejemplo, mientras el Tribunal consideró que el hecho de que las cámaras presentaran fallas durante cuatro Radicación n.º 11001-31-03-031-2021-00089-01 11 días no constituía una negligencia significativa, ni fue la causa eficiente del daño –pues, incluso funcionando normalmente, no habrían permitido detectar a quienes se hacían pasar por empleados regulares de ‘Merka Unión’–, el recurrente se limitó a afirmar que ese lapso era «más que suficiente» para que Corabastos las hubiera reparado, sin explicar por qué la valoración del fallo impugnado resultaba manifiestamente irrazonable, o contraria a la evidencia. De igual modo, frente a la conclusión según la cual los vigilantes de la central de abastos no tenían motivos para sospechar de personas que portaban uniformes de ‘Merka Unión’ –los cuales, se reitera, fueron proporcionados por una persona que laboraba para el convocante–, la censura se contentó con afirmar que el personal de seguridad debió ser más riguroso en el control de acceso al complejo comercial, sin explicar de qué manera esa apreciación refutaría la hipótesis que propuso el Tribunal.
En resumidas cuentas, el debate que planteó el demandante se sustentó únicamente en su opinión divergente, como parte interesada; no en razones claras, con idoneidad suficiente para refutar la valoración del ad quem. El segundo cargo constituye, por tanto, apenas un alegato propio de las instancias ordinarias, carente del vigor para derruir la presunción de acierto con que viene revestida la tarea de juzgamiento de la colegiatura ad quem.
Sobre este defecto de técnica, el precedente de esta Corporación tiene dicho lo siguiente: Radicación n.º 11001-31-03-031-2021-00089-01 12 «( ) [P]artiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01; reiterada en CSJ SC495-2023, entre otras). 2.3.
A lo expuesto se añade que el ataque propuesto se centró exclusivamente en dos aspectos tangenciales del análisis probatorio: el estado de las cámaras de seguridad y las supuestas falencias en los protocolos de vigilancia. Y ello equivale a decir que el casacionista guardó silencio frente a un robusto conjunto de elementos de juicio, que llevaron al Tribunal a confirmar la desestimación de las pretensiones.
En efecto, el análisis probatorio del ad quem permitió establecer hechos de particular relevancia, que desvirtuarían la culpa de las demandadas, a saber: (i) uno de los perpetradores del hurto era empleado del establecimiento comercial del actor, circunstancia que le permitía conocer las rutinas y procedimientos internos; (ii) los delincuentes utilizaron uniformes auténticos de la empresa 'Merka Unión', que les fueron suministrados por el referido empleado;
(iii) esta estrategia hacía virtualmente imposible que el personal Radicación n.º 11001-31-03-031-2021-00089-01 13 de seguridad identificara alguna irregularidad en el enorme complejo comercial; y (iv) el factor determinante del daño fue la conducta del propio empleado del demandante, quien no solo facilitó el acceso a las llaves del establecimiento, sino que colaboró en la planeación y ejecución del ilícito.
La demanda de casación omitió por completo cualquier referencia a estas circunstancias probadas, que constituían el verdadero fundamento de la decisión absolutoria que se impugna. Y tal falencia no resulta menor, pues contradice frontalmente el carácter dispositivo y extraordinario del recurso, que impone al recurrente la carga de confrontar todos y cada uno de los pilares argumentativos de la sentencia que pretende quebrar.
Como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, «( ) el recurrente [debe] desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte ( ).
“La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada.
Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el Radicación n.º 11001-31-03-031-2021-00089-01 14 restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne” (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020). 3.
Análisis del cargo tercero. En el presente asunto, el Tribunal confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Y esa determinación, por su propia naturaleza y alcance, excluye de plano cualquier posibilidad de reforma peyorativa, pues la refrendación de una providencia judicial significa, precisamente, mantener inalteradas todas sus disposiciones.
En otras palabras, existe una imposibilidad lógica y jurídica de que se configure una desmejora en la situación del apelante único cuando el pronunciamiento del ad quem se limita a confirmar, sin modificación alguna, lo resuelto en primera instancia. Por ese mismo sendero, la censura evidencia una incomprensión conceptual sobre la naturaleza misma de la reformatio in pejus.
El recurrente fundamentó su crítica en la imposición de las costas procesales derivadas del fracaso de su apelación, confundiendo así dos fenómenos claramente diferenciables: por una parte, la condena en costas como consecuencia autónoma del recurso fallido (art. 365-1 CGP) y, por otra, la modificación sustancial de la decisión apelada, que podría configurar una verdadera reforma en perjuicio.
Radicación n.º 11001-31-03-031-2021-00089-01 15 Esta confusión conceptual se traduce en un defecto grave de técnica del cargo tercero, pues ni siquiera logra identificar, en el plano teórico, una auténtica hipótesis de reformatio in pejus. Las costas del recurso de apelación, se reitera, no constituyen una alteración de lo decidido en primera instancia, sino un efecto procesal independiente, que la ley procesal prevé expresamente para quien resulta vencido en la alzada.
Por ende, su imposición jamás podría configurar el vicio que el recurrente pretende ahora denunciar en sede extraordinaria. 4. Conclusión. Dado que las críticas que planteó el señor Rojas Pabón no satisfacen las exigencias formales del recurso extraordinario de casación, es imperativa la inadmisión de su demanda de sustentación, en los términos del artículo 346- 1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso Hernando Rojas Pabón contra la sentencia del 17 Radicación n.º 11001-31-03-031-2021-00089-01 16 de julio de 2024, dictada en esta causa por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F0E43FEA7D01DBF090CF617F751A0B14866A79EEAE7B77680EAEE9D2D07C4C7C Documento generado en 2025-04-07