FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC1504-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03590-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintidós) Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve el recurso de súplica1, interpuesto por Rosa Adelina Álvarez de Gaviria, Blanca Eugenia Maya Reina y Alexander Restrepo Sarmiento frente al auto proferido por el Magistrado Ponente el 2 de febrero de 2022, con el cual se rechazó la demanda de revisión propuesta por los recurrentes contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca el 6 de junio de 2019, en el proceso reivindicatorio adelantado contra Carmen María Galván de Pérez.
I.
ANTECEDENTES 1. Los promotores, al considerar que se incurrió en la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, interpusieron recurso extraordinario de revisión para que se revocara el numeral quinto del fallo criticado. En consecuencia, solicitaron que 1El Magistrado Ponente con auto AC591-2022 del 23 de febrero de 2022 resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición, y adecuo el trámite al recurso de súplica.
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03590-00 2 «se ordene absolver al señor ALEXANDER RESTREPO SARMIENTO, como sucesor procesal del pago de las presuntas mejoras realizadas por la demandada…por ausencia de prueba que demuestre el derecho reconocido e indebida aplicación del principio extra y ultra petita en la decisión censurada…[por la] omisión de la práctica de la prueba solicitada, para determinar el usufructo dejado de percibir por su propietaria legítima, vulnerándose así, el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, afectándose el derecho sustancial, en consecuencia, el imperio de la ley»2. 2.
El Magistrado de conocimiento -con providencia del 8 de noviembre de 2021-3 resolvió inadmitir la demanda para que, entre otras exigencias4, se precisara «cuál es el motivo concreto de nulidad que esgrimen, teniendo en cuenta el principio de taxatividad y el requisito de legitimación». También indicaran «los hechos puntuales que le sirven de fundamento a la causal de revisión invocada».
Y, finalmente adecuaran e integraran «en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado». 3. Vencido el término para subsanar, los recurrentes presentaron escrito con el cual pretendieron remediar las deficiencias advertidas. 4. Sin embargo, el Magistrado Ponente -con auto del 2 de febrero de 2022- rechazó la demanda. Para ello, manifestó que el «informe secretarial da cuenta del vencimiento, en silencio, del término concedido a los recurrentes para subsanar…lo que pone en evidencia la extemporaneidad del escrito y los anexos recibidos en el buzón del correo electrónico de esta Corporación el lunes 22 de noviembre de 2021 a las 4:58 PM»5. 2 Folios. 1-12 pdf. 0005 demanda.
Expediente digital 3 Pdf. 0009 inadmisible causal 8. Expediente digital 4 11 puntos en total. 5 Pdf. 0026Rechaza. Expediente digital Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03590-00 3 Inconformes con esa determinación, los demandantes formularon recurso de reposición y en subsidio apelación. Aseveraron que el escrito presentado no fue extemporáneo.
En concreto, argumentaron que, «…Las copias de la providencia no fueron suministradas en forma oportuna, porque no están disponibles en la página judicial de la Sala Civil…[P]or error involuntario, se omitió valorar las pruebas allegadas para desvirtuar la extemporaneidad de la presentación del escrito de subsanación de la demanda…[O]bvió valorar, que mediante oficio datado el día once (11) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), peticioné las copias del auto que inadmite la demanda, las cuales fueron recibidas el día (12) del aludido mes y año…la notificación en legal forma de la decisión judicial, se realizó el día doce (12) de noviembre del año…2021, acorde al art. 9 del Decreto 806 de 2.0206». 5.
El Señor Magistrado citado -con auto AC591-2022 del 23 de febrero de 2022- resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición propuesto. Sin embargo, impartió al cuestionamiento el trámite de la súplica. La secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, el cual venció en silencio. Posteriormente, ingresó el expediente a este despacho para resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES 1. Por cuanto en el presente asunto los cuestionamientos se dirigen contra la providencia que rechazó la demanda de revisión, es procedente la súplica de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso. 6 Pdf. 0028 memorial Recurso. Expediente digital Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03590-00 4 2. Del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, esta Corte observa que el proveído dictado el 8 de noviembre de 20217 -que inadmitió la demanda de revisión- se notificó por anotación en el estado nº 097 del 9 de noviembre de esa anualidad8.
Ello lo ratificó la Secretaría de la Sala mediante constancia del 12 de enero de 2022, en la cual se consignó que el «día 09 de noviembre de 2021, se realizó la notificación por estado del auto de fecha 08 de noviembre de 2021 en el cual se inadmitía la demanda de revisión, al revisar la trazabilidad de la gestión secretarial…se puede concluir [que] las publicaciones se hicieron en debida forma y en los tiempos establecidos»9. 2.1.
En efecto, el plazo concedido -5 días- para subsanar transcurrió durante los días miércoles 10, jueves 11, viernes 12, martes 16 y miércoles 17 de noviembre de 2021. Sin embargo, los promotores radicaron el escrito de subsanación el 22 de noviembre siguiente a las «4:58 PM». Es decir, por fuera de la oportunidad legal concedida10. Por lo tanto, la demanda 7 Auto inadmisorio de la demanda de revisión. 8 Consecuencial 4.
Fijación de estado. Ecosistema. Fijado virtualmente en la página oficial de la Corte, con inserción de la respectiva providencia, dando cumplimiento al artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020. En el punto, es necesario destacar que el mencionado Decreto instruyó a las autoridades judiciales a informar «en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán», procurando «la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia».
Y adoptando «las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos» (art. 2º). Asimismo, las notificaciones por estado también «se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva», debiéndose conservar «en línea para consulta permanente por cualquier interesado» (art. 9º).
Al respecto, esta Sala de Casación Civil mediante acuerdo 021 de 1 de julio de 20208, y en aras de dar cumplimiento al decreto precitado, informó diversos canales digitales de comunicación en los asuntos civiles. Además, señaló que los estados «se publicarán en la página web de la Corte Suprema de Justicia (www.cortesuprema.gov.co) en la opción de notificaciones “sala de casación civil”» (arts. 4-6).
Ello, en aras de prestar debidamente el servicio de administración de justicia. Por tanto, al ingresar a la dirección web oficial señalada, se corrobora que, tal y como se informó en el citado acuerdo, en el vínculo «notificaciones» pueden consultarse, entre otros, los estados disponibles desde julio de 2020 discriminados meses a mes incluyendo el de noviembre de 2021, época del enteramiento del auto inadmisorio y posterior rechazo -febrero de 2022- que originó la súplica que ahora se decide. 9 «Se llevó a cabo la notificación en debida forma en la página web de la Corte Suprema de Justicia, tanto en el apartado de estados como en el lugar donde se pueden visualizar las providencias, el correo donde iban estas fue enviado el día 08 de noviembre al sitio publicacionweb@cortesuprema.gov.co desde el correo secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co a las 5:07 p.m.» Además, destacó que el documento contentivo del estado 097 «se le pegó en la carpeta compartida con la oficina se sistemas para publicaciones el 08 de noviembre de 2021 a las 2.38 pm y dicha dependencia lo consolidó el día 09 de noviembre a la 7:42 am, según se observa en la carpeta mencionada para que pudiera ser visible en la página web, antes de las 8:00 am que es la hora para que los usuarios puedan mirar el estado y buscar sus providencias». 10 Constancia secretarial del 23 de noviembre de 2021.
Ingresa al despacho «…memorial suscrito ayer veintidós (22) de noviembre por el abogado…mediante el cual dice aportar subsanación de Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03590-00 5 fue rechazada mediante providencia del 2 de febrero de 2022, la cual fue notificada por anotación en el estado electrónico del 3 de febrero siguiente. En el punto, se destaca que los cinco días otorgados para enmendar los defectos advertidos en el auto inadmisorio, corresponde a un término legal -establecido por el canon 90 del C.G.P.-, el cual es perentorio e improrrogable.
Por supuesto, estos suelen ser un requisito general de viabilidad de los actos procesales, los cuales deben cumplir las partes en la oportunidad establecida, «si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento», pues su transcurso «crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos»11. 3. En una palabra, para esta Sala es claro lo que se viene. i) que el término para subsanar la demanda feneció el 17 de noviembre de 2021. ii) que la anotación de ingreso al Despacho realizada por la Secretaría de esta Corporación era justificada, pues para el 18 de noviembre de esa anualidad ya había precluido el plazo legal establecido.
Y iii) que el escrito de subsanación fue presentado extemporáneamente. 4. Así las cosas, la decisión suplicada se confirmará. No se impondrá condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8º del artículo 365 del C.G.P.). III. DECISIÓN la demanda…[I]gualmente, ingresan poder y anexos recibidos el día de hoy veintitrés (23) de noviembre…». 11 J. COUTURE, Eduardo.
Fundamentos de derecho procesal civil. Depalma editores, 3ra edición, Buenos Aires, 1958, pág. 174. Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03590-00 6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia dictada por el Magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022, en el asunto referenciado.
SEGUNDO. Retornar el expediente al Despacho de origen para lo que corresponda.
TERCERO. Sin condena en costas por este recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Álvaro Fernando García Restrepo Martha Patricia Guzmán Álvarez Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81F0AB23082ABB6390F3D1EB2F8D6850353020DE06025075F2086638A68C2DF5 Documento generado en 2022-06-07