AC1502-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01016–00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022). Revisada la solicitud de exequátur elevada por la señora Nancy Artunduaga Ibáñez, se advierte que no reúne los condicionamientos formales que exige la ley, en tanto no aportó constancia válida de ejecutoria de la providencia de 15 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tolosa – UPAD, Reino de España. Téngase en cuenta que entre esa Nación y la República de Colombia rige el convenio bilateral para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el día 30 de Mayo de 19081, en virtud del cual se permite que «[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, [sean] ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado.
Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución». Ahora bien, en el citado instrumento internacional se estableció que «[l]a primera de [esas] circunstancias ( )», es decir, la 1 Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la página web de la Cancillería (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8- 84eab50e4579).
Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-01016–00 2 ejecutoria de la providencia foránea, «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
Como el referido documento no fue adosado al escrito inaugural de este trámite, no puede entenderse demostrada la ejecutoria de la decisión judicial a homologar, razón por la cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 607-2 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 606-3, ejusdem, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la presente solicitud de exequátur, dado que no se demostró el requisito previsto en el artículo 606- 3 del Código General del Proceso (esto es, que la sentencia extranjera «se encuentre ejecutoriada »).
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la parte solicitante, sin necesidad de desglose.
TERCERO. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 226629FF9C0DA3624115AEB1D3B4A3A744CAF1859CDE7C2EBAFE4EDA0F1B3712 Documento generado en 2022-04-18