AC1496-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01745-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede el despacho decidir sobre el desistimiento tácito de la solicitud de exequátur de la referencia, previas las siguientes consideraciones: 1. El señor Jean Jacobo Díaz Esquivel presentó demanda ante esta Corporación pretendiendo la homologación de la sentencia proferida el 20 de junio de 2016 por la Corte de Familia del Décimo Cuarto Circuito Judicial del Condado de Beaufort, Carolina del Sur, de los Estados Unidos de América, dentro del juicio de adopción adelantado por aquél contra José Fernández y Sirley Estévez Díaz. 2.
Admitida la solicitud mediante auto CSJ, AC2805- 2024, y una vez recibido el concepto rendido por el Ministerio Público, estando el asunto para apertura de pruebas, se requirió al interesado con el fin de que aclara los siguientes puntos: 1. No obra en el expediente registro civil de nacimiento de los menores en los que conste la paternidad biológica de José Fernández, demandado en el proceso de adopción y a quien, en virtud de la sentencia extranjera, se le privó la patria potestad de Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01745-00 2 sus menores hijos, posteriormente adoptados por el solicitante.
Teniendo en cuenta que la homologación de la sentencia extranjera implicará su inscripción en tales registros civiles, se hace indispensable su aportación a este trámite en debida forma. 2. La parte interesada deberá explicar con suficiencia, por qué razón consta en el registro civil de matrimonio sentado bajo el indicativo serial 05566875, que los señores Jean Jacobo Díaz Esquivel y Sirley Estévez legitimaron a los menores en virtud de las nupcias contraídas el 14 de abril del 2008, cuando, según se informa en la demanda, el padre biológico de los niños es el señor José Fernández1.
Así mismo, se resalta que en el documento público en comento los menores fueron identificados con los registros civiles nacimiento con indicativo serial 42472135 y 42472136, mismos que por no obrar en el expediente, deberán aportarse en debida forma. 3. Así mismo, deberá informarse lo relacionado con el proceso verbal de impugnación de paternidad que el solicitante inició el 12 de noviembre de 2009 contra la señora Sirley Estévez, mismo que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga bajo el radicado 68001-31-10-002-2009-00652-00 y que finalizó con sentencia de 30 de abril de 2010, esto con miras a verificar el cumplimiento del numeral 5° del artículo 606 del Código General del Proceso.
En tal virtud, se torna indispensable que el solicitante allegue copia íntegra del expediente y copia auténtica de la sentencia proferida. 4. Finalmente, deberá el interesado aclarar por qué razón, con posterioridad a la sentencia referida en el numeral anterior, se sentaron los registros civiles de nacimiento de los menores bajo el indicativo serial 0043124796 y 00431247972, cuya fecha de inscripción corresponde al 8 de junio de 2010. 3.
En providencia de 3 de diciembre de 2024, y luego de aceptar la renuncia presentada por el apoderado del solicitante, se efectuó idéntico requerimiento, esta vez, con la advertencia de que, la desatención de las cargas procesales 1 En el registro civil de matrimonio, consta que los apellidos de los niños son Díaz Esquivel. Cfr. Documento 004.Demanda, folio 11 digital. 2 Cfr. Documento 004.Demanda, folio 9 y 10 digital.
En esos registros civiles, sólo consta el apellido materno de los menores, Estévez, y no hay ninguna referencia a la filiación paterna. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01745-00 3 anteriormente descritas se sancionaría con el decreto del desistimiento tácito. 4. De conformidad con el informe secretarial que antecede, visible en el consecutivo 21 del ESAV, el término de (30) días hábiles concedido al accionante para que se hiciera representar técnicamente e impulsara el trámite venció en silencio el pasado 19 de febrero de 2025.
De lo anterior se colige que concurren los presupuestos previstos del artículo 317 del Código General del Proceso inciso primero para decretar el desistimiento tácito de la actuación, pues a pesar de que el Despacho instó al solicitante para que adelantara las diligencias pertinentes en aras de recaudar las pruebas documentales necesarias para la continuidad del trámite, aquél no efectuó acción alguna al respecto.
En relación con esta forma de terminación de las actuaciones judiciales esta Corporación ha predicado que: El artículo 317 del Código General del Proceso consagra el desistimiento tácito como una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal.
(CSJ, AC1967-2019, reiterado en CSJ, AC5778-2022). Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01745-00 4 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR el desistimiento tácito de la solicitud de exequátur presentada por el señor Jean Jacobo Díaz Esquivel para la homologación de la sentencia proferida el 20 de junio de 2016 por la Corte de Familia del Décimo Cuarto Circuito Judicial del Condado de Beaufort, Carolina del Sur, de los Estados Unidos de América, dentro del juicio de adopción adelantado por aquél contra José Fernández y Sirley Estévez Díaz.
SEGUNDO. Archívense las diligencias sin necesidad de desglose, previas las constancias de ley.
TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 882DD8824FACC43792EF917D986CA76774B40E1704F99F7FCAA01D1DE92D7DF3 Documento generado en 2025-03-14