AC1495-2025 Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de reposición que Medical Care Well S.A.S. interpuso contra el auto CSJ, AC326-2025 de 30 de enero, a través del cual se repuso, a su vez, la admisión1 del recurso de casación que aquella formuló contra la sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el verbal de impugnación de actos de asamblea de la referencia.
ANTECEDENTES 1. En la decisión cuestionada, se repuso el auto mediante el cual se admitió el recurso extraordinario en cita, tras considerar que, «en este específico asunto, y bajo los contornos de la causa petendi, el debate sobre la legalidad de la decisión asamblearia sí tiene implicaciones esencialmente económicas, por cuanto el reproche sobre el conflicto de interés que originó la invalidación del acto impugnado derivó en consecuencias patrimoniales sobre los negocios jurídicos celebrados, los que se retrotrajeron por la prosperidad de las pretensiones –con independencia de que en estas últimas no se 1 CSJ, AC6343-2024 de 25 de octubre de ese año. Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 2 haya enarbolado una reclamación resarcitoria, cuestión distinta y que no varía lo expuesto (Cfr. CSJ AC458-20207)–». 2.
En oportunidad2, Medical Care Well S.A.S. presentó el recurso de reposición contra la determinación que dirimió el mencionado remedio procesal, con base en los siguientes argumentos: (i) «Si bien es cierto, el origen de la demanda radica en el otorgamiento de un préstamo que ya se canceló y la celebración de un contrato de arrendamiento suscrito entre la representante legal de la sociedad demandante y la sociedad demandada, deben verificarse de manera concreta las pretensiones y la demanda, se solicita la nulidad, pero no hay pretensión alguna de condena y para el caso concreto».
(ii) «En el texto de la demanda, ni si quiera (sic) se incluye una estimación razonada de la cuantía, requisito que debe incluirse para un procesos (sic) declarativo de contenido económico, a la luz de lo establecido en el artículo 206 C.G.P.». (iii) «nos encontramos frente a un proceso declarativo cuyas pretensiones carecen del elemento patrimonialidad o éste no es esencial en la controversia, lo cual puede deducirse de la demanda y de los fallos de primera y de segunda instancia».
(iv) «Al introducir ese Despacho el concepto de prematuro el conocimiento o admisión del recurso, está vulnerando lo establecido en el artículo 337 inciso final del C.G.P. (sic) e introduciendo un elemento nuevo, que es conceder un valor patrimonial a unas pretensiones y demanda que nunca lo han tenido». 2 El auto recurrido se notificó por estado del 31 de enero de 2025 y el recurso se radicó el 5 de febrero siguiente, esto es, al tercer día hábil, en término. Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 3 3.
Por su parte, Health & Engineering Investments S.A.S. se opuso a la prosperidad del nuevo medio defensivo, por cuanto «la Honorable Corte no introdujo ningún punto nuevo en el auto que resolvió la reposición del extremo actor, no procedía recurso alguno contra su decisión. Cosa distinta es que, a raíz de los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso, el Despacho haya cambiado el sentido y fundamentos de su decisión, lo cual es una circunstancia inherente a la naturaleza del recurso invocado».
CONSIDERACIONES 1. Esta Sala ha sostenido, de forma invariable, que los recursos tienen su fundamento causal en la posibilidad de que en las decisiones se cometan equivocaciones3. En ese sentido, la reposición, prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso, se erige en un medio defensivo para que la parte que se considera afectada con una determinación pueda solicitar su verificación ante el funcionario que la profirió, escenario en el cual es posible su revocatoria, modificación o confirmación. 2.
No obstante, la norma en cita también dispone en su inciso cuarto que «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». En relación con los puntos nuevos o no decididos, esta Sala ha precisado que en esta categoría no se pueden incluir, sin más miramientos, las consideraciones que para fundamentar el sentido de su determinación emita el 3 Cfr..: CSJ, AC, 9 jun. 1980, GJ CLXVI n.º 2407, pp. 37-40;
CSJ, AC 008, 7 feb. 1989, pp. 65-68. Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 4 funcionario cognoscente, por cuanto esa no es la finalidad de la disposición transcrita, aunado a que ese entendimiento implicaría una cortapisa para la adecuada motivación de las providencias judiciales, la cual estaría limitada a la reproducción textual de los argumentos cuya revisión se acometió en virtud del recurso. 3.
Con sujeción a esas premisas, es claro que, en este caso, el recurso de reposición de Medical Care Well S.A.S. deberá ser rechazado, en la medida en que en la decisión recurrida –que, se insiste, resolvió un remedio procesal idéntico– no se emitió pronunciamiento sobre puntos nuevos o que no estuvieran estrictamente vinculados con el thema decidendum del auto que allí se revocó, pues la cuestión de derecho que se dirimió fue, en esencia, la admisibilidad del recurso de casación que esa sociedad interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el verbal de impugnación de actos de asamblea referido supra.
Por esa vía, no es de recibo el argumento de que, como en la última providencia se declaró la concesión prematura del recurso extraordinario de casación, se habría introducido un elemento novedoso o no relacionado directamente con el asunto en discusión, si en cuenta se tiene que, precisamente, esa declaración es la consecuencia de la prosperidad de la reposición de su contraparte.
En compendio: (i) El primer recurso de reposición, interpuesto por Health & Engineering Investments S.A.S., se ciñó Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 5 a cuestionar la admisión del recurso de casación que formuló Medical Care Well S.A.S. (ii) Al resolverlo, ante la prosperidad de las razones expuestas por la recurrente, este despacho revocó la determinación inicial y declaró, en consecuencia, la concesión prematura del recurso extraordinario, para que el ad quem evalúe lo concerniente al interés para recurrir, pues suya es la competencia en ese aspecto.
(iii) El segundo recurso de reposición –que ahora se estudia– se fundamentó en la inconformidad de Medical Care Well S.A.S. respecto de la anterior resolución, porque, a su juicio, no debía exigirse el justiprecio por ser un proceso eminentemente declarativo sin pretensiones económicas, cuestión sobre la que se dilucidó en el anterior pronunciamiento, solo que de forma desfavorable a sus intereses.
Conforme con ello, no le asiste razón a Medical Care Well S.A.S. al tratar de plantear como aspecto novedoso la declaración de prematuridad del recurso de casación, ya que, se itera, esa es el resultado del éxito de la reposición que su contraparte formuló contra el auto que admitió el remedio extraordinario, aspecto que se ciñe con estrictez al objeto de los pronunciamientos previos (la inicial admisión y la posterior revocatoria).
Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 6 Para ahondar en razones, nótese que, en el curso de la anterior reposición, la aquí inconforme tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los argumentos que ahora rotula como novedosos con la finalidad de habilitar «la reposición de la reposición», pues, incluso, al descorrer el traslado4, se opuso a su viabilidad, exponiendo lo que, en esencia, trae a colación en este escenario: (i) que el proceso examinado es declarativo sin pretensiones esencialmente económicas;
(ii) que no debe verificarse el interés para recurrir; y que, por lo mismo, (iii) no se puede exigir un dictamen para determinar el perjuicio irrogado con el fallo del Tribunal ad quem. Elementos que ratifican que no se está en presencia de puntos sorpresivos o extraños que se enmarquen en la excepción a la regla. Por ende, bajo ninguna perspectiva podría concluirse que la fundamentación fáctica y jurídica de la providencia cuestionada introdujo elementos ajenos al objeto del recurso anterior por el hecho de desarrollar argumentos in extenso sobre la temática debatida (v. gr., la naturaleza del recurso extraordinario y sus presupuestos, el interés para recurrir en los procesos declarativos y la estimación del del justiprecio para acudir a la casación en el proceso verbal de impugnación de actos de asamblea); y, menos aún, por la consecuencia lógica de la prosperidad de la reposición de su contraparte, que, se recalca, no es otra que la prematuridad de la concesión de la casación. Recuérdese que, tal como ha resaltado de antaño esta Sala Especializada: 4 Cfr.: «010Memorial.pdf», expediente digital ESAV.
Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 7 Si la ley permitiera pedir reposición de reposición, en forma indefinida, los procesos civiles se harían interminables, cosa que cada día es menos aceptable dentro del criterio que predomina en el derecho moderno de buscar, sin sacrificio por supuesto del derecho de defensa, la más rápida y más eficaz por consiguiente administración de justicia. El apuntado principio no es sin embargo absoluto.
La misma norma transcrita lo salva para los supuestos en que el auto que decide la reposición “contenga puntos no decididos en el anterior”. Como lo ha entendido la doctrina, por “puntos no decididos”, que para estos efectos también se los califica de “nuevos”, son los que por primera vez aparecen en la parte resolutiva del auto que resuelve la reposición, pero no en sus considerandos; es decir, que las nuevas argumentaciones que esgrima el juez, las razones complementarias o sustitutivas que tengan en cuenta para confirmar o alterar las conclusiones del primer auto, no pueden considerarse como puntos no decididos o nuevos.
Cuando el resultado de la primera reposición es la revocatoria total del auto impugnado, no hay novedad jurídicamente hablando; es claro que gramaticalmente el contexto de la providencia es distinto al de la primera y que su decisión es la contraria: el auto que admite una demanda y el que revoca ese, son, en su contenido, antitéticos; opuestos.
Pero no puede en rigor jurídico decirse que el último contiene puntos no decididos en el anterior, pue en verdad que lo estudiado y decidido en ambas providencias es el mismo punto: si la demanda es o no admisible. Sobre esta materia conceptúa Hernando Morales “… obviamente, la decisión u orden que reemplaza la revocada no es punto nuevo.
Sólo tiene este carácter un proveimiento extraño al que ha sido objeto del recurso…” (Parte General, pág. 548/49, edición 1973). Y Hernando Devis Echandía también sostiene el mismo criterio, al afirmar que “cuando el auto que falla la reposición se limita a revocar total o parcialmente el anterior, no puede alegarse punto nuevo para una nueva reposición…”.
(Tomo I, pág. 457/58, edición 1972). En el caso presente cree la Sala que se está en presencia de la prohibición contenida en el precitado artículo [reproducido, en lo que aquí interesa, de forma idéntica al artículo 318 del actual estatuto procesal], y por ello tiene que concluir en que la reposición hoy interpuesta es legalmente improcedente.
Porque es indiscutible que el punto o tema decidido en los autos de 24 de marzo y 22 de abril del presente año es el mismo: si la Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 8 demanda de casación es o no admisible. La Sala, en esa primera oportunidad, estimó que sí lo era y por consiguiente la admitió; en la segunda, consideró en cambio, apoyada en nuevos argumentos, que no; y por ello infirmó su auto anterior.
Y si bien en este último se declaró desierto el recurso de casación, esta decisión, que era ciertamente innecesario hacer en forma expresa por llevarla implícita la revocatoria del auto que admitió la demanda de casación, no le puede dar el carácter de punto nuevo a la providencia que ahora se impugna, pues el recurso objeta directamente el rechazo de la demanda de casación que se hizo en la providencia que decidió la reposición interpuesta anteriormente (CSJ, AC, 9 jun. 1980, GJ CLXVI n.º 2407, pp. 37-40). 4.
En conclusión, se rechazará la reposición que el apoderado Medical Care Well S.A.S. interpuso contra el auto CSJ, AC326-2025 de 30 de enero, a través del cual se repuso la admisión del remedio extraordinario de casación, por su improcedencia, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de reposición de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Por Secretaría, proceder en la forma señalada en el ordinal TERCERO de la decisión recurrida, enviando de manera inmediata el expediente a la Sala Civil Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 9 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DAB8445B6609032BA54AB6C44793D22DFE31237928533C75B16F3D281438E80F Documento generado en 2025-03-14