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AC1493-2025 [2018-00085-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC1493-2025 Radicación n.° 25290-31-03-001-2018-00085-01 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja formulado por Martha Eliana Sabogal frente al auto de 28 de octubre de 2024, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 26 de julio anterior, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el proceso verbal de resolución de contrato que en su contra promovió Inversiones Raysant S. A. S.

ANTECEDENTES 1. El demandante llamó a juicio a Martha Eliana, Juan Carlos y Claudio Alejandro Sabogal, en procura de que, principalmente1, se declarara la responsabilidad civil del extremo pasivo, por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de cesión de cuotas sobre derechos herenciales celebrado entre las partes el 14 de septiembre de 1 El petitum incluyó la solicitud de «Condenar a los demandados: (…) a pagar a la demandante INVERSIONES RAYSANT SAS, indexado el capital, desde la presentación de la demanda, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($465.000.000.00) a título de pena contractual, dado el incumplimiento del CONTRATO (…)»; et. al.

(Folio 4). Radicación n.° 25290-31-03-001-2018-00085-01 2 2015, en consecuencia, se les condenara «al cumplimiento forzado de la obligación [de] suscribir [en su favor] la escritura pública de cesión de los DERECHOS HERENCIALES y LEGADOS… vinculados en forma singular a las PARTIDAS CUARTA Y QUINTA del inventario de sucesión, [asociadas a los predios denominados Laguna Verde y La Cuja Región de la Isla]»2, por lo que los accionados excepcionaron, y a su vez demandaron en reconvención la resolución del referido contrato3. 2.

Mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá declaró la responsabilidad de «Martha Eliana Sabogal de forma total y de Claudio y Juan Carlos Sabogal de forma parcial por el incumplimiento de las obligaciones que les corresponden como promitentes vendedores del contrato de promesa de compraventa»4, y condenó a Martha Eliana al pago de cláusula penal además de ordenar a las partes el perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos que fue prometido. 3.

Apelada la decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió sentencia de 26 de julio del 2024, por medio de la cual revocó parcialmente lo decidido declarando que no existe responsabilidad civil para ninguna de las partes por cuanto no hubo incumplimientos, mantuvo la orden de perfeccionar el contrato, y anuló la condena al pago de la cláusula indemnizatoria. 2 Folio 3. 25290310300120180008501-0003Expediente_remitido. 25290310300120180008507 CSJParte1. 01PrimeraInstanciaParte1. 01CuadernosPrimeraInstanciaParte1. 00Cds2018-0085.

REFORMA DEMANDA FL.941 CDNO. 5.doc., expediente digital. 3 Folio 48. 25290310300120180008501-0003Expediente_remitido.25290310300120180008507 CSJParte1. 01PrimeraInstanciaParte1. 01CuadernosPrimeraInstanciaParte1\05Cuadernos5y6. 08Parte5Folio1103al1161.pdf, expediente digital. 4 Folio 2. 25290310300120180008507. CSJParte4. 01PrimeraInstanciaParte4. 01CuadernosPrimeraInstanciaParte4. 06Cuaderno7UltimoenTramiteParte3. 226ActaAudienciaSentencia.pdf, expediente digital.

Radicación n.° 25290-31-03-001-2018-00085-01 3 4. La convocada formuló recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado, el cual fue denegado por el Tribunal luego de determinar que el agravio de la recurrente no superó la cuantía mínima para acudir en sede extraordinaria. En sustento, señaló que el valor del interés se conformó por las pretensiones en reconvención que no le fueron concedidas a aquella, específicamente, la suma de la cláusula penal por $465.000.000 y los impuestos prediales, de los cuales «no se tiene conocimiento el valor a pagar por impuestos, suma claramente inferior a los 1000 s.m.l.m.v. -$1.300.000.000-, más aún, cuando la parte interesada no aportó prueba alguna en esos términos, ni planteó la forma como se deriva el mismo»5. 5.

Inconforme con tal resolución, la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio de queja, centrando su argumentación en que, en reconvención, solicitó que se declara en su favor y a cargo de Inversiones Raysant S.A.S., el pago de los siguientes conceptos: (i) $725’290.890 por reparación de la casa, (ii) $301’125.000 por restauración de la finca, estanques, establos, casa y bodega, (iii) $595’471.128 por valores dejados de percibir por recreación y servicios de la finca, y (iv) $477’025.956 por producción lechera; sumado a que el valor del predio ascendía a $4.565’000.000, y la sociedad Raysant S. A. S. aún le adeuda $1.400’000.000 del contrato de promesa más el valor de la cláusula penal, sumatoria que superaría el valor necesario para la concesión de la alzada. 5 Folio 5. 25290310300120180008501-0008Expediente_remitido. 25290310300120180008507 CSJParte6. 02SegundaInstancia. C11ApelacionContraSentencia. 30AutoNiegaCasacion.pdf, expediente digital.

Radicación n.° 25290-31-03-001-2018-00085-01 4 6. Al resolver el recurso de reposición, el ad quem mantuvo la decisión impugnada. Como soporte refirió que el agravio de la solicitante ascendía a $686’887.018, pues la sumatoria de los emolumentos reseñados supra equivale a $2.086’887.018, de la cual se restan los $1.400’000.000 que deben ser cancelados por la parte demandante a los convocados, valor correspondiente al saldo del precio pactado en el negocio jurídico.

Asimismo, resaltó que «no puede tenerse como valor para determinar el aludido interés recurrir la cuantía del precio pactado en la convención prenotada -4.565.000.000-, en tanto que con ocasión a las sentencias de instancia se derivaron compensaciones o restituciones»6. 7. Por lo anterior, se remitieron las diligencias a esta Corporación, para resolver el recurso de queja.

CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. 6 Folio 7. 25290310300120180008501-0008Expediente_remitido. 25290310300120180008507 CSJParte6. 02SegundaInstancia. C11ApelacionContraSentencia. 34AutoNoReponeConcedeQueja.pdf, expediente digital.

Radicación n.° 25290-31-03-001-2018-00085-01 5 En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el ad quem de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.

De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 ib., que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Así las cosas, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016). 3.

En asuntos con pretensiones declarativas como el presente, esta Corporación tiene dicho: La alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un Radicación n.° 25290-31-03-001-2018-00085-01 6 acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.

(CSJ, AC4343- 2021, reiterada en CSJ, AC3062-2023). Lo expuesto implica que dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia (CSJ, AC1698-2015), por lo que este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizándolo de manera integral de acuerdo con las particularidades del caso (CSJ, AC2876-2022). 4.

Por esa senda, se evidencia que en este caso el recurso extraordinario fue bien denegado por el Tribunal, tras advertir que el interés para recurrir en este asunto era insuficiente conforme a los medios de convicción obrantes en el expediente. Sobre el particular, nótese que el ad quem declaró la ausencia de responsabilidad civil contractual de las partes y les ordenó el perfeccionamiento del contrato prometido, o, dicho de otra forma, no concedió la pretensión principal de la aquí recurrente, demandante en reconvención, consistente en la resolución de la compraventa prometida.

Así las cosas, la operación aritmética que efectuó el colegiado se cimentó en que, de un lado, en la resolutiva se dispuso que la recurrente (promitente vendedora) debía suscribir la escritura pública de compraventa de cesión de cuotas de derechos herenciales con la sociedad convocante Radicación n.° 25290-31-03-001-2018-00085-01 7 (promitente compradora), y esta última debía pagar el saldo del precio pactado en el contrato, por lo que a efectos de calcular el agravio económico debía calcular el valor de las pretensiones no concedidas a la recurrente, y deducirse de esta sumatoria lo que se reconoció en su favor.

En esa línea, no luce descabellado el análisis que realizó la Colegiatura, a través de la cual tuvo en cuenta la afectación real de la recurrente con la sentencia de segunda instancia, y así procedió a realizar el análisis de la desventaja patrimonial según los medios de convicción obrantes en el expediente, en especial, la prueba pericial cuya validez no fue objetada en el interior del proceso7.

Ahora bien, aunque se evidenció que en la sumatoria del Tribunal, le faltó incluir el valor de la cláusula penal demandada en reconvención, en todo caso, la cifra final es insuficiente para recurrir en casación, téngase en cuenta que considerando todos los conceptos, el valor de lo pretendido por la recurrente en la demanda de reconvención, ascendía a la suma de $2.563’912.974, valor que incluye los conceptos de (i) reparación de la casa, (ii) valores dejados de percibir por recreación y servicios de la finca, (iii) restauración de la finca, (iv) producción lechera y v) la cláusula penal.

No obstante, a dicho monto debe restarse los $1.400’000.000 que serán cancelados en su favor por parte de la sociedad demandante, promitente compradora, equivalente al saldo del precio pactado para el negocio jurídico prometido; de allí que el agravio irrogado por el fallo a la recurrente, asciende a la 7 Folio 395. 25290310300120180008501-0004Expediente_remitido.25290310300120180008507 CSJParte2.01PrimeraInstanciaParte2\01CuadernosPrimeraInstanciaParte2.06Cuaderno7UltimoenTram iteParte1. 003Cuaderno7FusionadoIncluyeActaArt372Cgp.pdf, expediente digital.

Radicación n.° 25290-31-03-001-2018-00085-01 8 suma de $1.163’912.974, cifra inferior a los $1’300.000.000 fijados para el año 2024 como mínimo para acudir en sede extraordinaria de casación. Además, se aclara a la solicitante que es improcedente establecer como interés para recurrir los $4.565’000.000 del precio pactado en el negocio jurídico preparatorio, pues ello desconoce que el valor de la resolución desfavorable a la recurrente es equivalente al monto que se le ha condenado, y en este caso, a las pretensiones no concedidas, valor que debe considerar las condenas y compensaciones a que haya lugar, que, en este caso, resultan ser a su favor.

Y es que incluso si, en gracia de discusión, se fijase el desmedro exclusivamente en las pretensiones de resolución contenidas en la demanda de reconvención de la quejosa, el agravio no estaría constituido únicamente por los $2.563’912.974 pretendidos en ese escenario, pues de salir avante las súplicas el juez ordenaría las restituciones mutuas, en las que ella tendría que devolver, cuando menos, los $2.565’000.000 que recibió del promitente comprador como parte del precio pactado en el contrato8, quedando así como saldo de la resolución desfavorable, únicamente la suma de $1’087.026, cifra que claramente dista del valor requerido para acudir en casación. 8 Tal como se estableció en la sentencia del ad quem, se tiene certeza que este valor fue recibido por parte de la solicitante, pues «al momento de la firma del contrato, donde se debía cancelar la suma de $2.565.000.000, valor que efectivamente fue recibido por Martha Eliana Sabogal, como esta misma lo confesó en su declaración de parte extraprocesal “yo no he recibido sino la suma de $2.565.000.000”».

Cfr. Folio 36 del fallo de segunda instancia. Radicación n.° 25290-31-03-001-2018-00085-01 9 Recuérdese que, en asuntos en los que corresponda a las partes efectuar compensaciones, esta Corporación ha establecido: [E]n procesos en los que corresponda a las partes efectuar compensaciones, en virtud de la condena impuesta en segunda instancia, el interés para recurrir se establece a partir del cálculo derivado del cruce de cuentas, tal y como se evidencia en un caso donde se dispuso restituciones mutuas, pues “De acuerdo con lo memorado por el juzgador de último grado, el monto actual de la resolución desfavorable a la accionada se extrae de compensar el importe que a esta corresponde restituir por frutos civiles ($396’115.844), con el que, a su vez, recibirá de la demandante como parte del precio pagado ($403’434.960), lo que arrojó como resultado que el agravio en dinero que soporta la demandada remonta a $7’319.116.

(…) Afectación a la que debe adicionarse el precio del bien raíz que se ordenó a la opugnante restituirle a su contraparte, cuyo valor de acuerdo con el material suasorio obrante en las diligencias (acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar y la promesa de compraventa suscrita el 22 de abril de 2010), es de $610’000.000.

De manera que, el interés crematístico de la impugnante asciende a $617’319.116, lo que no supera la suma de $781’242.000, equivalente a los 1.000 SMLMV del año 2018. (CSJ, AC692-2020)”. (CSJ, AC4082-2021). Negrilla propia. 7. En virtud de lo expuesto, se advierte acertada la decisión del Tribunal al denegar el remedio extraordinario, pues no existe evidencia que permita afirmar, con la certeza exigible en un escenario judicial, que el demérito que se irrogó a la recurrente con el fallo desestimatorio supera el mínimo fijado como interés para recurrir en casación en el artículo 338 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 25290-31-03-001-2018-00085-01 10 DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Martha Eliana Sabogal frente a la sentencia del 26 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C7620EB6AD3A63FE4DFC9E0BABEB8F7C191717EE6F5A0D50D76D52DE1F59CCF0 Documento generado en 2025-03-14