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AC1492-2025 [2014-00690-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC1492-2025 Radicación n.° 08001-31-53-006-2014-00690-01 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja interpuesto por Fidel Antonio Ortega Buelvas, Marina Ester, Miguel Faris, Omar Enrique, Bernarda Cristina, Delmiro Jose, Emel Antonio, Ermith Alfredo, Rafael Esteban y Armando Fidel Ortega Paternina;

Evenis Patricia, Wilmer Antonio, Victor Alfonso, Luis Fernando, Ibeth María y Diana Peña Ortega contra el auto de 14 de noviembre de 2024, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes solicitaron declarar civilmente responsables a Coomeva EPS S.A. -en liquidación-, a la IPS Organización Clínica General del Norte S.A., a la Cooperativa de Trabajo Asociado Integral en Salud “CONSALUD”, y al médico Ricardo Javier Arteta Molina por los perjuicios irrogados con ocasión del fallecimiento de la señora Ana Miguelina Paternina Gómez, aparentemente ocasionada por Rad. n.° 08001-31-53-006-2014-00690-01 2 la deficiente prestación del servicio de salud, los cuales tasaron en $1.145’381.600, correspondiente a los daños materiales y morales sufridos. 2.

Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla denegó las las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el ad quem el 20 de septiembre de 2024. 3. La parte demandante formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, el cual fue denegado por el Tribunal al determinar que no se cumplía con la cuantía del interés para recurrir, pues, al tomar la pretensión individual de mayor valor, tratándose de un litisconsorcio facultativo, y realizar un ejercicio de indexación, la mejor estimación ascendía a la suma de $435’329.944, la cual «no alcanza el valor de los mil salarios mínimos mensuales vigentes para acceder al recurso de casación, que actualmente asciende a la suma de Un Mil Trescientos Millones de Pesos ($1.300.000.000)». 4.

Inconforme, los recurrentes interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando que el requisito del artículo 338 del estatuto procesal sí se encontraba acreditado en tanto «al momento de la presentación de la demanda, 14 de octubre de 2014 la cuantía se estipuló en 1.859 SMLMV equivalente al valor de $1.145.381.600 (…) Quedando entonces demostrado que para el año 2014 las pretensiones económicas de manera conjunta de los demandantes eran superior a los 1.000 SMLMV».

En tal sentido, agregaron que, como la demanda fue presentada en forma conjunta por dieciséis personas y las Rad. n.° 08001-31-53-006-2014-00690-01 3 pretensiones acumuladas ascienden a 1.859 salarios mínimos, no era procedente que el colegiado analizara el interés para recurrir de manera individual, pues « al haber sido formulada la demanda de manera conjunta debió tomarse el valor total acumulado para fijar la concesión o negación del recurso extraordinario solicitado». 5.

Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, el expediente se remitió ante esta Corporación para definir el recurso de queja. 6. En el término de traslado, la apodera de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., llamada en garantía, se opuso a la prosperidad del recurso de queja, señalando que, dada la naturaleza del proceso, «cada demandante funde como independiente y autónomo de los demás y por consiguiente la sumatoria de cada una de las pretensiones de miran individualmente y no se pueden acumular para efectos de estimar la cuantía para estimar el interés para recurrir en casación».

Concluyó manifestando que «el recurrente confunde el concepto de la cuantía del proceso con el de la cuantía del interés para recurrir en casación». CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento de magistrado sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 2.

En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada a la satisfacción de diversos requisitos Rad. n.° 08001-31-53-006-2014-00690-01 4 expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.

De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021, reiterando AC1101-2022).

Al respecto, tiene decantado esta Sala que: Rad. n.° 08001-31-53-006-2014-00690-01 5 uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en CSJ AC4806-2022).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016). 3.

Tratándose de procesos de responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia tiene decantado que frente a cada víctima del hecho dañoso surge un lazo obligacional independiente que la vincula con el agente dañador. De esta manera, los demandantes en este tipo de litigios conforman un litisconsorcio facultativo, pues es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos (CSJ AC2541-2024); por lo tanto, se torna ineludible que el interés para recurrir sea cuantificado de forma individual, en los términos del artículo 60 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no Rad. n.° 08001-31-53-006-2014-00690-01 6 redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso». Sobre el particular, tiene dicho esta Sala de tiempo atrás que: la labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares.

Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés (CSJ AC7203-2016; reiterado, entre muchos, en AC4959-2018; resalte fuera del original).

De cualquier forma, en virtud del inciso 2° del artículo 338 del Código General del Proceso, «cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente». Al respecto, esta Corporación ha insistido en que: [en asuntos] en los que varias personas se conjuntan para demandar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les han causado, la Corte tiene definido que respecto de esa pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico para recurrir, sin perjuicio, claro está, de que Rad. n.° 08001-31-53-006-2014-00690-01 7 satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.

En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”. Al respecto, la Corte ha destacado que “(…) a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (hoy 60 del Código General del Proceso), ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”.

(CSJ AC1249-2019; recientemente en AC2541-2024; negrilla agregada). 4. Por esa senda, se encuentra que en el caso bajo estudio el recurso estuvo bien denegado por el ad quem al advertir que en este proceso de responsabilidad médica se conformó un litisconsorcio facultativo, por lo que se tornaba indispensable individualizar el agravio patrimonial que la sentencia recurrida efectivamente causó a cada uno de los reclamantes, a partir del valor total de las pretensiones, según se hubiese solicitado por cada actor.

No obstante, el cálculo del interés para recurrir no se efectuó de manera precisa. Por un lado, en lo relativo al daño emergente y lucro cesante, el Tribunal dividió en catorce (14) Rad. n.° 08001-31-53-006-2014-00690-01 8 el monto total reclamado en la demanda, $59’989.600, cuando en realidad se trata de dieciséis (16) demandantes. Por otro, en lo que concierte a los perjuicios morales, el Colegiado tomó en consideración el salario mínimo legal mensual vigente del año 2022, cuando el perjuicio irrogado por la sentencia se evalúa a la fecha en que se emite, esto es, 20 de septiembre de 2024, razón por la cual la cuantificación se debía realizar con el salario mínimo de ese año. Además, sólo será necesario indexar la suma relativa al daño emergente y lucro cesante, en tanto el monto de perjuicios morales se expresa en salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual se actualiza de forma anual e incluye el factor de corrección monetaria.

A pesar de que el cálculo realizado por el colegiado no fue correcto, acometida dicha labor en esta sede se encuentra que los demandantes no tienen interés para recurrir en casación, pues sus pretensiones no superan la cuantía establecida por el estatuto procesal para acceder al recurso extraordinario, como se pasa a explicar: 4.1. En lo que atañe al daño material, en la demanda se pidió una indemnización por valor de $59´989.600 por ese concepto, sin indicar a cuál de los convocantes debía concederse dicho valor, de donde se entiende que se trata de una pretensión común. En ese sentido, resulta menester actualizar a valor presente esa suma, para lo cual se acudirá a la fórmula utilizada a esos efectos, en la que el índice de precios al consumidor inicial corresponderá al del mes en que se presentó la demanda (octubre de 2014), y el índice final Rad. n.° 08001-31-53-006-2014-00690-01 9 será el del mes en que se profirió la sentencia (septiembre de 2024).

Así, tenemos: VP = VH x IPC final IPC inicial VP = $59’989.600 x IPC final (septiembre 2024) IPC inicial (octubre 2014) VP = $59’989.600 x IPC final IPC inicial VP = $59’989.600 x 144,22 82,14 VP = $59’989.600 x 144,22 82,14 VP = $105’328.708 Entonces, el valor actualizado de lo pretendido por concepto de daños materiales corresponde a la suma de $105’328.708, el cual, divido entre los dieciséis (16) demandantes, arroja una suma individual de $6’583.044.

En relación a los perjuicios morales, como se dijo, se tomará la pretensión individual de cada uno con base en el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año en que se profirió la sentencia impugnada (2024) asciende a la suma de $1’300.000. Por esa senda, se encuentra que el interés para recurrir de cada uno de los demandantes es el siguiente: Rad. n.° 08001-31-53-006-2014-00690-01 10 Demandante Concepto Solicitado 2014 Valor 2024 Total Fidel Antonio Ortega Buelvas Perjuicios Morales 244 SMLMV $317’200.000 $323’783.044 Daño material $3’749.350 $6’583.044 Rafael Esteban Ortega Perjuicios Morales 244 SMLMV $317’200.000 $323’783.044 Daño material $3’749.350 $6’583.044 Marina Ester Ortega Perjuicios Morales 91 $118’300.000 $124’883.044 Daño material $3’749.350 $6’583.044 Miguel Faris Ortega Perjuicios Morales 91 $118’300.000 $124’883.044 Daño material $3’749.350 $6’583.044 Omar Enrique Ortega Perjuicios Morales 91 $118’300.000 $124’883.044 Daño material $3’749.350 $6’583.044 Bernarda Cristina Ortega Perjuicios Morales 91 $118’300.000 $124’883.044 Daño material $3’749.350 $6’583.044 Delimiro Jose Ortega Perjuicios Morales 91 $118’300.000 $124’883.044 Daño material $3’749.350 $6’583.044 Emel Antonio Ortega Perjuicios Morales 91 $118’300.000 $124’883.044 Daño material $3’749.350 $6’583.044 Ermith Alfredo Ortega Perjuicios Morales 91 $118’300.000 $124’883.044 Daño material $3’749.350 $6’583.044 Armando Fidel Ortega Perjuicios Morales 91 $118’300.000 $124’883.044 Daño material $3’749.350 $6’583.044 Evenis Patricia Peña Ortega Perjuicios Morales 91 $118’300.000 $124’883.044 Daño material $3’749.350 $6’583.044 Wilmer Antonio Peña Ortega Perjuicios Morales 91 $118’300.000 $124’883.044 Daño material $3’749.350 $6’583.044 Víctor Alfonso Peña Ortega Perjuicios Morales 91 $118’300.000 $124’883.044 Daño material $3’749.350 $6’583.044 Luis Fernando Peña Ortega Perjuicios Morales 91 $118’300.000 $124’883.044 Daño material $3’749.350 $6’583.044 Ibeth María Peña Ortega Perjuicios Morales 91 $118’300.000 $124’883.044 Daño material $3’749.350 $6’583.044 Diana Peña Ortega Perjuicios Morales 91 $118’300.000 $124’883.044 Daño material $3’749.350 $6’583.044 Conforme lo anterior, en el mejor de los casos, esto es, el de los señores Fidel Antonio Ortega Buelvas y Rafael Rad. n.° 08001-31-53-006-2014-00690-01 11 Esteban Ortega Paternina, cada uno por separado, el perjuicio económico irrogado por la sentencia del ad quem asciende a la suma de $323’783.044, monto que a todas luces resulta inferior a los $1.300’000.000 necesarios para acreditar el justiprecio en casación para el año 2024, pues, contrario a lo alegado por los convocantes, siendo como son litisconsortes facultativos, su interés para recurrir se analiza en forma individual, y no de manera conjunta, como lo piden en esta sede. 5.

Dicho lo anterior, no son de recibo los alegatos de las recurrentes conforme a los cuales no le era dable al Colegiado analizar de manera individual las pretensiones económicas de cada demandante a fin de determinar el interés para recurrir en casación. Tampoco se abre camino la alegación conforme a la cual el análisis del justiprecio se encontraba acreditado por superar la cuantía mínima para cuando inició el proceso, año 2014, sin que fuese relevante el momento en que se profirió la sentencia del ad quem, pues la norma procesal es clara al señalar que el interés que se debe definir es el actual, que conforme al precedente inalterado de la sala, corresponde al de la fecha en que se emitió la sentencia de segundo grado. 6.

Corolario de lo discurrido, la decisión del Tribunal al denegar el remedio extraordinario devino acertada, sin perjuicio del cálculo del interés para recurrir, pues ninguno de los perjuicios patrimoniales irrogados por la sentencia de manera individual a cada recurrente superó el monto establecido en el canon 338 del estatuto procesal. Rad. n.° 08001-31-53-006-2014-00690-01 12 DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 753CE012806282CC54A312C9AE4E2B71A9C8D2ED56C6252D0ADE5B536D677B86 Documento generado en 2025-03-14