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AC1490-2015 [2005-00394-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2015

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-31-03-012-2005-00394-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado ponente AC1490-2015 Radicación n.° 05001-31-03-012-2005-00394-01 Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que instauró Jorge Federico Giraldo Arroyave contra Liberty Seguros S.A., previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. En el libelo se solicitó se condenara a la demandada a pagar la suma de $99.000.000 por la destrucción total de la vivienda asegurada en la Póliza denominada « Hogar Más » No. 890000. 2. Como sustento de las pretensiones afirmó el recurrente que por medio de Coomeva aseguró con la demandada una casa de habitación ubicada en Belén Rincón el Manzanillo del Municipio de Medellín, con una última vigencia por renovación del 31 de julio de 2004 hasta el 31 de julio de 2005; y que el seguro cubría, entre otros amparos, la anegación y los daños por aguas, por un valor de $99.000.000.

Relató que en octubre de 2004, debido a las fuertes lluvias de ese mes y del anterior, el inmueble presentó agrietamientos de manera súbita e imprevista con fractura de la losa del segundo piso, por lo que se hizo necesario evacuarlo. Agregó que realizada la reclamación, la Aseguradora la objetó: a) por exclusión de las pérdidas y/o daños causados por afectaciones del suelo, salvo que sea consecuencia de un riesgo cubierto por el seguro; y b) porque los daños se debieron a sucesos progresivos y paulatinos, mas no a un hecho accidental, súbito e imprevisto. 3.

Notificado de la admisión de la demanda, el ente accionado propuso como excepciones de mérito las que denominó « ausencia de cobertura», « inexistencia de la obligación demandada» y « coaseguro ». 4. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín denegó las pretensiones el 1 de octubre de 2007, por lo que el actor inconforme con dicha decisión apeló, y el ad quem el 3 de octubre de 2012 la confirmó (fs. 213 a 226 c. segunda instancia).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los argumentos relevantes para este asunto, se resumen así: El juzgador consideró que se trata de una póliza de daños donde el asegurado es el promotor del proceso y el tomador y beneficiario es « Coomeva, entidad que se supone tomó el seguro para proteger su crédito en una cifra de $99.000.000,00 » (f. 214 ídem ), quien demandó al actor en proceso ejecutivo hipotecario que terminó con sentencia y remate del bien, « razón por la cual Coomeva decidió no afectar la póliza, es por lo que el demandante tomó la iniciativa de hacer el reclamo, quedando desde allí legitimado para incoar la acción como un tercero con interés en el cumplimiento del contrato de seguro» (f. 214 ibídem ), pues fue su inmueble el que colapsó, siendo posteriormente rematado para la satisfacción de la acreencia aludida.

Seguidamente se refirió al contrato de seguro; sus elementos; así como a la definición del riesgo asegurable y a la facultad legal del asegurador de asumir todos o algunos de los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada. A continuación abordó el caso concreto e indicó: Según el capítulo primero, numeral 8, de las condiciones generales del contrato, del seguro se encontraban excluidos los daños o pérdidas materiales que sufrieran los bienes asegurados y que se hubieran originado o causado por las vibraciones o movimientos naturales del subsuelo, como hundimientos, desplazamientos, asentamientos, deslizamientos, agrietamientos, encogimiento o expansión de suelos, muros techos, pisos, pavimentos, piscinas o cimientos, derrumbe o desprendimiento de tierra, piedras, rocas y demás materiales caídos en o sobre los bienes asegurados, salvo que cualquiera de dichos eventos se hubiera producido como consecuencia o fuera el resultado de un riesgo expresamente cubierto por el seguro (fl. 10).

En relación a los riesgos cubiertos, en el capítulo cuarto se había previsto que la aseguradora debía amparar las pérdidas y daños físicos originados “de forma súbita e imprevista” (fl. 14) y como consecuencia, entre otras, de la acción directa de las aguas provenientes del exterior del inmueble –por una precipitación súbita y anormal o por salirse de sus confinamientos o causes- o del interior del inmueble (fl. 15), para cuyo caso se hace imperioso consultar la experticia. (f. 215 ejusdem ).

En consecuencia, entró a valorar los dictámenes obrantes en el expediente a fin de establecer cuál debía acogerse como prueba de la causalidad que finalmente produjo el colapso de la edificación, así: En relación con la experticia realizada por Solingral, contratada por el Municipio de Medellín, le llamó la atención que: [H]aya sido ordenad[a] por el municipio, no solamente para estudiar lo ocurrido con la edificación “Luna Luna”, propiedad del demandante, sino que fue ordenada para analizar la estabilidad del terreno en toda la zona, con área de influencia en la vereda Belén, donde eran varias viviendas las afectadas por los deslizamientos, lo cual entrega a dicha experticia una garantía de imparcialidad, experticia suscrita por el ingeniero Diego León Sánchez, de la cual se extrae indudablemente y con absoluta precisión, que no se trató de un fenómeno de anegación, sino de varias causalidades, entre las que se cuenta la inestabilidad natural del terreno, conformado por lodos que van fluyendo, todo lo cual impide concluir que se hubiera tratado de un fenómeno súbito de inundación o anegación. (f. 216 ídem ).

Acto seguido trascribió las conclusiones del dictamen realizado por el ingeniero Miguel Hernando Fresneda Valencia, en las cuales aseveró que en el sector donde se ubica la vivienda objeto de la póliza « se presenta un proceso de reactivación de un antiguo deslizamiento» (f. 216 ibídem ), a causa de: los prolongados e intensos periodos invernales de los años anteriores; terreno con alta susceptibilidad a movimientos en masa; factores adversos como altas pendientes, usos inadecuados del suelo y propiedades mecánicas deficientes; modificación de las condiciones topográficas del sitio por efectos de explanaciones; construcción defectuosa de las obras de drenaje y su falta de mantenimiento.

A lo que se suma que « la vivienda presenta sistemas de cimentación inadecuados en ciertas zonas» (f. 216 ejusdem ). Acto seguido procedió a exponer las razones por las cuales desechaba el concepto del ingeniero John Mario García Giraldo, resaltando que fue enfático y contundente en negar que se haya tratado de un problema de « reptación », « pues en sus conclusiones encontró que se había tratado de un “deslizamiento en masa rotacional”».

Sin embargo, observó que dicho criterio no coincidía con la cita bibliográfica realizada en el mismo dictamen [Suárez 1998], según la cual tal movimiento puede ser progresivo o « iniciarse simultáneamente a lo largo de toda la superficie de la falla, lo que no traduce que ocurra súbitamente » (f. 217 ibídem ), y agregó dicha Corporación que « todo parece indicar que se trata de una suma de causas que interiormente van ocasionando la ruptura del suelo que termina con el deslizamiento» (f. 217 ídem ).

Aunado a ello, el juez de segunda instancia encontró que tal experticia carecía de rigor científico por cuanto no partió del estudio global de la ladera donde se encontraba el bien raíz; máxime cuando ignoró que el terreno donde estaba levantada la edificación de aquél « había sido motivo de un relleno con arena y escombros», buscando «crear una superficie plana apta para levantar allí la construcción que hoy se encuentra colapsada, colapso que entre otras razones, se presentó por deficiencia en la construcción, hecho al cual el perito no le entregó toda la importancia que debió tener» (f. 217 ibídem ).

Además, agregó que el experto no se comprometió « con un concepto acerca de si dicho fenómeno ya venía ocurriendo o fue súbito, olvidándose que el inmueble empezó a presentar grietas, lo cual implica que el terreno no se deslizó inmediatamente» (f. 217 ejusdem ). Finalmente pasó a referirse a la experticia rendida por el ingeniero Jorge Tobón García de la firma Evaltec -ordenada ante la objeción presentada por error grave frente a la anterior-, la cual consideró de mayor rigor científico y resaltó que en ella se concluyó que « La falla por capacidad portante o punzonamiento y el asentamiento del terreno, se manifiesta como un proceso lento y progresivo » (f. 217 ídem ) -Negrillas del texto original-.

Por lo que, el Tribunal descartó que se tratara de una anegación o daños directos por el agua, sin desconocer que « hubo un aumento en las lluvias y eso exacerbó la inestabilidad del terreno, haciendo que la capacidad portante del mismo de por sí precaria se hiciera mayor, concausa que de todas maneras no fue la determinante en el colapso de la edificación» (f. 218 íbidem ).

Seguidamente, trascribió los apartes de las cláusulas 1.4.1 y 1.4.2 de la póliza que aluden a los amparos por « Anegación» y « Daños por aguas», respectivamente, y con fundamento en el anterior dictamen acogido, consideró que si « el colapso de la edificación nunca ocurrió en forma súbita por un fenómeno de anegación», « la causa que originó los daños en el predio y en la edificación del demandante es, en principio, un riesgo excluido o no asumido por la entidad demandada, según el contrato de seguro» (f. 218 ejusdem ).

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN El casacionista formuló dos ataques con sustento en el motivo primero de casación, uno por vía recta y el otro por la indirecta, así: CARGO PRIMERO Censuró la sentencia con fundamento en la causal primera, por quebrantar directamente los artículos 863, 1077 y 1080 del Código de Comercio y 27 y 1602 del Código Civil.

Para desarrollar el cargo, indicó que en este caso se presenta « una interpretación equivocada de la cláusula de cobertura de ANEGACIÓN por parte del Tribunal Superior de Medellín» (f. 26 c. Corte). A continuación aseveró que en el fallo se denegó « la cobertura del seguro por anegación al considerar que no se trató de un hecho súbito y repentino sino de una acción prolongada en el tiempo y, en consecuencia, es objeto de exclusión del seguro » (f. 27 ídem ) Luego procedió a citar apartes del fallo cuestionado, para seguidamente transcribir la definición de « anegación » que aparece en la póliza objeto del proceso, para así concluir que el juez de segunda instancia, [I]gnoró la conjunción disyuntiva “o” que establece la separación causal de la acción de las aguas provenientes del exterior por (i) una precipitación súbita y anormal, o (ii) por la salida del agua de sus confinamientos cauces, tanques, quebradas, ríos, etc., no necesariamente de manera súbita y repentina, como erróneamente lo interpreta el ente en su fallo.

Por esta razón, la acción de las aguas de manera paulatina, así sea por largo tiempo, está cubierta también por la póliza mediante el amparo de anegación (f. 28 ibídem ). Indicó que pese a las exclusiones generales pactadas en la póliza, la « anegación » al tener cobertura expresa, quedó cubierta por cuanto « la propia disposición contractual establece una excepción a la exclusión (…), la cual no tiene aplicación cuando los movimientos del subsuelo son causados por un evento cubierto por el seguro » (f. 28 ejusdem ).

Sostuvo, entonces, que se equivocó el ad quem « al sostener que era necesario un fenómeno súbito que ocasionase el siniestro, toda vez que la cláusula transcrita del contrato de seguros, acuerdo este que es ley para las partes, da otras posibilidades para la cobertura de la póliza» (f. 29 ídem). CARGO SEGUNDO En la segunda crítica procedió el litigante a fustigar la decisión del Tribunal, por quebrantar indirectamente los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio y 233 y 241 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho.

Acto seguido, arguyó que en los dictámenes periciales y conceptos técnicos que reposan en el expediente, se acoge que la acción de las aguas fue el fenómeno detonante del siniestro y para acreditar ello, pasó a reproducir apartes de lo dicho por el ingeniero Miguel Hernando Fresneda Valencia, tanto en su informe transcrito en la carta de objeción por parte de la accionada como en su declaración; por Solingral; y Evaltec; así como por los ingenieros John Mario García Giraldo, y Pablo Agudelo Alzate; y por último, por la ajustadora de la aseguradora.

Alegó que a pesar de lo dicho por los expertos, se desconoció « la acción de las aguas como un factor determinante en la ocurrencia del siniestro y, por ende, amparado por la póliza, por la sustentación de su tesis de que si no se trató de un hecho súbito, entonces estaba excluido de cobertura de anegación» (f. 31 ejusdem ). Finalmente concluyó que, No hay duda alguna (y así lo confirman todos los dictámenes periciales) en que esas filtraciones de agua, producto de la época invernal, las fugas de los tanques y conducciones, y la erosión del cauce de la quebrada La Potrerita, como lo explica detalladamente el informe de SOLINGRAL, constituyen el condicionante del evento dañoso, y los demás factores, como las excavaciones, el mal uso del suelo, los movimiento de tierra, los problemas en la construcción de la vivienda, son fenómenos secundarios que por sí solos, individualmente considerados, no podían originar el derrumbamiento del inmueble… (f. 32 ídem ).

IV. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación se rige por el principio dispositivo, desprendiéndose de él que sólo dentro del marco trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos. 2.

Es por ello, que el escrito dirigido a sustentar este medio de impugnación debe reunir cada uno de los requisitos formales previstos por el legislador, so pena que sea declarado desierto (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil). Cuando se invoca la causal primera una de las exigencias a cumplir es el señalar « las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», mas « su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción».

CSJ SC, 21 feb. 2012, rad. 2008-00322. Ahora bien, si se alega la violación directa de la norma sustancial, se ha de tener presente que la Corte ha manifestado: [E]l recurso extraordinario de casación, aún bajo la preceptiva de las reformas realizadas a través de los decretos 2272 de 1989 y 2651 de 1991, está sometido a los requisitos de disciplina técnica cuando los cargos se apuntalan particularmente en la causal primera.

Es reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Corporación cuando analiza los requisitos que debe satisfacer un ataque por violación directa de la ley sustancial para que sea viable, al exigir que el recurrente debe prescindir obligatoriamente de cuestionar la apreciación probatoria que le sirvió de fundamento al sentenciador o, en caso de tenerla en cuenta, no está facultado para discrepar de ella ni tratar de ensayar una presentación dialéctica de los hechos diferente a la efectuada por el sentenciador por lógica que ella sea.

CSJ SC, 16 feb. 2000, rad. 5363. Adicionalmente, la Sala ha indicado que los yerros en la interpretación de las cláusulas contractuales tipifican un error de hecho, así: [L]a interpretación que el juez hace de un negocio jurídico es asunto de hecho que compete a su discreta autonomía, con insistencia se ha expuesto que la conclusión a que en esa tarea llegue “no es susceptible de modificarse en casación, sino al través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia”, ya sea porque el fallador “supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran” (G. J., t. CXLII, pag.219).

Negrilla y subrayas originales del texto. CSJ SC, 11 jul. 2005, rad. 7725, criterio reiterado, entre otras, en CSJ SC, 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01; y 23 de oct. 2013, rad. 2007-00215-01. Aunado a ello, cuando el reproche se endereza a enrostrarle al Tribunal el haber transgredido la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho, se ha de demostrar la equivocación, esto es: [S]eñalar de manera concreta dónde se produjo el dislate fáctico del juzgador, lo que implica referirse a los apartes del fallo en los cuales el impugnante ubica el desacierto así como a la prueba que dio origen al mismo, de suerte que del cotejo o comparación entre estas dos piezas, refulja con carácter ostensible o notorio el pregonado error, para de allí pasar a demostrar cómo el desacierto en la apreciación objetiva del medio de prueba, o cómo la suposición fáctica del fallador –si de ello se trata-, influyó en el sentido de la decisión (trascendencia), de modo que se imponga con carácter inobjetable la conclusión que propone.

CSJ SC, 23 sep. 2014, rad. 1998-01235-01. 3. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en los dos embates no se cumplieron las exigencias técnicas anotadas, como se pasa a revelar: 3.1. En el primero, a pesar de que denunció la trasgresión recta de los artículos 863, 1077 y 1080 del Código de Comercio y 27 y 1602 del Código Civil, para desarrollar el cargo el recurrente expresó que « se presenta en el caso que nos ocupa una interpretación equivocada de la cláusula de cobertura de ANEGACIÓN por parte del Tribunal Superior de Medellín », y luego de realizar algunas citas del fallo cuestionado, agregó: Sin embargo, la cobertura de ANEGACIÓN está definida en el numeral 1.4.1. del capítulo cuarto de las condiciones generales de la póliza como “LA ACCIÓN DIRECTA DE AGUAS, INCLUIDAS LAS AGUAS NEGRAS, PROVENIENTES DEL EXTERIOR DEL INMUEBLE DESCRITO EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA, A CONSECUENCIA DE UNA PRECIPITACIÓN SÚBITA Y ANORMAL O DE SALIRSE DE SUS CONFINAMIENTOS O CAUCES NORMALES Y/0 ARTIFICIALES, TANQUES, QUEBRADAS, RÍOS, CANALES, ACEQUIAS, CLOACAS, TUBERÍAS Y OTRAS CONDUCCIONES ANÁLOGAS” El Tribunal, en los apartes transcritos, ignoró la conjunción disyuntiva “o” que establece la separación causal de la acción de las aguas provenientes del exterior por (i) una precipitación súbita y anormal, o (ii) por la salida del agua de sus confinamientos, cauces, tanques, quebradas, ríos, etc., no necesariamente de manera súbita y repentina, como erróneamente lo interpreta el ente en su fallo.

Por esta razón, la acción de las aguas de manera paulatina, así sea por largo tiempo, está cubierta también por la póliza mediante el amparo de anegación. (fs. 27 y 28 ibídem ). En esos términos, más que la indebida aplicación, falta de aplicación o interpretación errónea de un precepto que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, lo reprochado resulta ser el entendimiento que se le dio a las cláusulas del contrato de seguro, con lo que se incursionó en el terreno probatorio, propio de la violación indirecta.

Pese a que el impugnante expuso la inconformidad derechamente, en la articulación del cargo se limitó a destacar, como aspecto cardinal, que se « ignoró la conjunción disyuntiva “o”» (f. 28 ejusdem ) que se consagra en la definición de la cobertura de « anegación » consagrada en el « numeral 1.4.1. del capítulo cuarto de las condiciones generales de la póliza» (f. 27 ídem ) Ahora bien, si se hiciera caso omiso de ello y se encuadrara el cargo dentro de un ataque indirecto por error de hecho en la apreciación de las pruebas, no sería posible deducir la debida demostración del mismo, al no citarse el texto concreto de los apartes del medio -en este caso, las diversas estipulaciones, que complementándose entre sí, en forma coordinada y armónica, conducen a conocer la verdadera voluntad de las partes contratantes- y contrastarse con lo que de manera puntual, dice o dejó de decir la sentencia al respecto, y, establecido el paralelo, denotar que existe divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente, y con trascendencia en la determinación finalmente adoptada.

Nótese como, en la acusación, no se hizo alusión al encabezado de la Sección 1 del Capítulo Cuarto « Amparo básico de daños materiales por incendio y peligros aliados» que igualmente fue tenida en cuenta por el Tribunal, y que dispone: LA COMPAÑÍA AMPARA LAS PERDIDAS Y DAÑOS FISICOS OCURRIDOS A LOS BIENES RELACIONADOS EN LA PRESENTE POLIZA, SIEMPRE QUE ESTOS SE ORIGINEN DE FORMA SUBITA E IMPREVISTA Y EXCLUSIVAMENTE COMO CONSECUCENCIA DIRECTA DE… A tal respecto el sentenciador de segundo grado expuso: En relación a los riesgos cubiertos, en el capítulo cuarto se había previsto que la aseguradora debía amparar las pérdidas y daños físicos originados “ de forma súbita e imprevista ” (fl.14) y como consecuencia, entre otras, de la acción directa de las aguas provenientes del exterior del inmueble –por una precipitación súbita y anormal o por salirse de sus confinamientos o causes- o del interior del inmueble (fl.15), para cuyo caso se hace imperioso consultar la experticia. Ello, aunado a que en lugar de revelar la evidencia de la presunta equivocación del ad quem y la trascendencia de la misma, luego de aludir a las exclusiones generales de la póliza, se limitó el impugnante a indicar la interpretación que, en su criterio, debe darse a algunas cláusulas del contrato de seguros, así: Como la anegación tiene cobertura expresa, se deja sin efecto esta exclusión. Si bien existe esta razón que extingue la responsabilidad de la aseguradora (exclusión consagrada en el contrato por movimiento en el subsuelo tales como hundimientos, desplazamientos y demás), la propia disposición contractual establece una excepción a la exclusión anotada, la cual no tiene aplicación cuando los movimientos del subsuelo son causados por un evento cubierto por el seguro.

Dicho en otras palabras, a pesar de existir la exclusión por movimientos del subsuelo, esta no tiene aplicabilidad, otorgándose cobertura al siniestro cuando tales asentamientos, deslizamientos o hundimientos son causados por la ANEGACIÓN, evento éste si cubierto por el seguro contratado. Se equivocó, por lo tanto, el Tribunal al sostener que era necesario un fenómeno súbito que ocasionase el siniestro, toda vez que la cláusula transcrita del contrato de seguros, acuerdo que es ley para las partes, da otras posibilidades para la cobertura de la póliza.

En la forma anterior, se considera haber aclarado el razonamiento invocado por el fallador de segundo grado para efectos de desestimar las pretensiones de la demanda. 3.2. En el segundo cargo, igualmente no se cumple la exigencia de la demostración del yerro invocado, por cuanto el recurrente, omitió realizar la comparación entre aquello que se deduce de cada uno de los medios de prueba que estima mal apreciados y la conclusión errada del fallador de segundo grado; acreditar que el dislate es palpable; y por último, dar cuenta de su trascendencia en la decisión, sin que ello se hubiere hecho.

Lo anterior, dado que en el cargo solamente se citaron algunos de los apartes de las pruebas tildadas de defectuosamente apreciadas y seguidamente se presentaron las conclusiones del recurrente al respecto, sin explicitar los argumentos que sobre ellas efectuó el ad quem, lo que impide descubrir cuál es, en concreto, el razonamiento en el que se produjo el desvió de orden fáctico.

Por último, el cargo también se torna incompleto pues no se atacaron todos los fundamentos probatorios en que se sustentó la decisión y que sirvieron de base para la valoración de los medios de convicción. Ello, por cuanto el Tribunal para sopesar el acervo probatorio partió de la interpretación de las cláusulas del contrato, como se evidencia en el siguiente párrafo, aspecto que en el presente embate omite el censor: Si como acaba de verse, el dictamen pericial acogido por el Tribunal tuvo como conclusión que el colapso de la edificación nunca ocurrió en forma súbita por un fenómeno de anegación, entendida esta por la acción súbita y repentina directa de las aguas provenientes del interior o del exterior del inmueble, inclusive las subterráneas, luego, es apenas obvio considerar que la causa que originó los daños en el predio y en la edificación del demandante es, en principio, un riesgo excluido o no asumido por la entidad demandada, según el contrato de seguro.

Por lo que valga aclarar, solamente si los daños se hubieren producido en forma súbita e imprevista y como consecuencia de la acción directa de las aguas, la aseguradora tendría que responder, pero como así no sucedió y por tratarse de un proceso paulatino que fue ocurriendo con el tiempo, es por lo que los daños ocurridos en el inmueble del demandante no pueden calificarse como cubiertos en la póliza y siendo sucesos extraños al contrato de seguro, es por lo que no hay lugar al pago de ninguna suma asegurada.

(f. 218 c. 2da instancia). 4. Destaca la Sala que en el caso sub examine no resulta posible conjuntar los ataques para superar la omisión del segundo con respecto al cuestionamiento de las cláusulas contractuales, por las deficiencias técnicas que se advierten en este con relación a la demostración del error. 5. Se impone, entonces, declarar la inadmisión del libelo y, en consecuencia, la deserción del recurso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda extraordinaria y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por el demandante Jorge Federico Giraldo Arroyave. Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al lugar de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SALVAMENTO DE VOTO Con todo respeto hacia los Magistrados que suscribieron la providencia, me permito disentir de la decisión que adoptó la Sala en el sentido de inadmitir la demanda de casación, por cuanto –en mi comedido criterio– el libelo cumplió con los requisitos formales mínimos para su admisión y resolución de fondo, en tanto que las exigencias ‘ de técnica ’ que se le hicieron –además de carecer de apoyo normativo– son desproporcionadas e irrazonables a la luz de los fines que cumple el instituto de la casación en el Estado Social de Derecho, al tiempo que se erigen en una absurda restricción para el ejercicio del control de legalidad de la decisión judicial. 1.

La Carta de 1991 consagró la supremacía de las normas constitucionales sobre el sistema jurídico de origen legal (Art. 4º), lo cual, además de ser un imperativo Superior, es un proyecto abierto e inacabado del Estado Social de Derecho que requiere para su plena realización un cambio de mentalidad, de actitud y de comportamiento de los miembros de la sociedad, de los órganos del Estado y, principalmente, de los funcionarios judiciales, que tienen la obligación de interpretar y aplicar las normas e instituciones jurídicas desde una perspectiva constitucional, encaminada a la consecución material de los derechos subjetivos de los usuarios de la administración de justicia. La constitucionalización del ordenamiento jurídico implica un cambio de paradigma al que no escapa el derecho procesal ni el instituto de la casación, en la medida que éstos deben reinterpretarse y reacomodarse a los mandatos y principios consagrados en la Norma Superior, entre los cuales se impone el antiformalismo (prevalencia del derecho sustancial, art. 228 C.P.) como postulado fundamental del proceso, encaminado al otorgamiento real y efectivo de la tutela jurisdiccional.

Hace más de 70 años Calamandrei –quien con todo mérito ha sido reconocido por la doctrina universal como uno de los padres de la casación– señalaba la necesidad de proyectar en el derecho procesal la concepción del Estado constitucional, en los siguientes términos: “ Y, finalmente, no se debe olvidar que, para poder comprender la reforma del proceso civil en todo su alcance histórico, no basta ponerla en relación con la codificación del derecho sustancial, al cual el proceso deberá servir, sino que es, además, necesario considerarla en función del ordenamiento constitucional, dentro del cual la administración de justicia se encuadra. (…), la ley procesal no podrá, pues, ser comprendida si no se la coloca en el cuadro del derecho público en el cual esta nueva concepción del Estado se manifiesta ”.

(Derecho procesal civil. t. i, p. 102) Específicamente, en lo que respecta a la casación, el jurista florentino realizó un exhaustivo análisis de sus orígenes históricos para concluir que, ya en su época, las leyes que regulan la casación eran percibidas como normas desadaptadas a la realidad de ese recurso, en la medida que las normas por las cuales estaba formalmente disciplinado “ remontan a una etapa del instituto que éste ha superado en la práctica ”.

(Casación Civil. Buenos Aires: Ediciones jurídicas Europa–América, 1959. P. 40) De ahí que dedujera que ciertos rezagos procesales de la casación “ no concilian ya con la distinta finalidad asignada hoy al instituto ”, por lo que para su reconstrucción dogmática era necesario ajustar su estructura positiva a las funciones y fines de tal figura; siendo tal labor competencia de la jurisprudencia en tanto la Corte Suprema, consciente de los cometidos a ella encomendados por la Constitución y la ley, es la única que puede expresar mediante sus decisiones el significado, la importancia y el alcance de la casación, “ y de adaptar sus antiguos revestimientos formales a la nueva sustancia que siente circular dentro de sí ”.

“ A fin de encontrar el camino justo en esa reconstrucción –afirmaba el citado jurista–, es necesario no desdeñar las leyes, pero sin olvidar que no toda la casación está en las leyes: es necesario, por otra parte, tratar de distinguir lo que, aun sin estar en las leyes, ha penetrado ya en ellas, sin contradecirlas, en nuestro derecho positivo, de lo que puede ser aspiración más o menos discutible hacia una reforma del instituto que destruiría sus bases actuales ”.

(Ibid, p. 43) Los argumentos que adujo Calamandrei en el primer tercio del siglo pasado son perfectamente aplicables a nuestra realidad jurídica actual, como quiera que ambos contextos históricos están marcados por trascendentales cambios en la estructura del sistema jurídico que propone un nuevo modelo de Estado y de sociedad: constitucional en aquella época, neoconstitucional en ésta.

Por ello, hoy más que nunca cobra vigencia la aclaración de que no se trata de destruir las bases de un instituto que bien puede remontarse a la querela nullitatis de milenario origen romano, sino de adaptarlo –como siempre han hecho las legislaciones que lo han acogido– a los nuevos tiempos, sin contradecir la voluntad del legislador y a la luz de los principios supremos que lo inspiran.

La resignificación de la casación bajo una perspectiva constitucional y su reformulación con base en los fines que la ley le tiene asignados, son la mejor defensa de un instituto que además de cumplir con la función de unificar la jurisprudencia nacional, se propone la consecución de un supremo designio social al proveer la realización del derecho objetivo y procurar la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida. 2.

El replanteamiento de la casación bajo este nuevo enfoque procesal se hizo patente en nuestro ordenamiento positivo a través de los cambios que el legislador introdujo en varias normas adjetivas, con el fin de atemperar el rigor que en tiempos remotos caracterizó a esta figura. Así se deduce del tenor literal del artículo 365 del estatuto instrumental: “ El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida ”.

A diferencia del “ fin principal de unificar la jurisprudencia nacional ” que contemplaba el antiguo Código Judicial de 1931 (Art. 519), el actual Código de Procedimiento Civil otorga importancia al fin de atender la aplicación del derecho material en cada caso particular, lo que converge en el resarcimiento del perjuicio o agravio inferido a las partes y en la reparación del interés privado que resultó vulnerado con la sentencia. Ello es aún más evidente en el Código General del Proceso, que coloca todos los fines de la casación en igualdad de rango y posición, sin que del mismo pueda inferirse que el interés público prevalece sobre el privado, o viceversa.

En este nuevo estatuto “ el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida ”.

(Artículo 333) Esta disposición es fiel reflejo de la voluntad actual del legislador de armonizar todo el ordenamiento legal a los principios y propósitos del régimen constitucional que entró en vigencia desde 1991, respecto del cual las normas procesales se encontraban rezagadas. Por ello, no es acertado afirmar que el mencionado precepto introducirá cambios sustanciales respecto del propósito que hoy tiene asignado el recurso de casación, pues en el ordenamiento vigente éste cumple esas mismas finalidades, aunque la ley no lo indique de modo expreso.

En efecto, cuando el artículo 365 de la actual codificación procesal señala entre los fines de la casación “ la realización del derecho objetivo en los distintos procesos ”, incluye sin lugar a dudas la eficacia de los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno; la protección de los derechos constitucionales; y el control de legalidad de los fallos judiciales.

Del mismo modo, cuando la aludida disposición consagra como fin primordial la unificación de la jurisprudencia nacional, no está diciendo cosa distinta a lo que la nueva normativa define como “ defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico y unificar la jurisprudencia nacional”. La reparación de los agravios irrogados a las partes se mantiene como un objetivo primordial del recurso extraordinario de casación, sobretodo porque la nueva redacción no le da un tratamiento secundario o accesorio, como podría entenderse a partir del empleo del adverbio “ además ” que utiliza el Código de Procedimiento Civil.

La importancia del nuevo estatuto adjetivo en esta precisa materia no radica en introducir innovaciones o modificaciones, sino en haber redefinido la casación mediante la exposición armónica y coherente de los fines que ella cumple de conformidad con el Ordenamiento Superior y con las exigencias de justicia que evidencia nuestra sociedad, para lo cual el legislador enlistó de manera sistemática, clara e inequívoca los propósitos que dicha figura ha de cumplir, sin que pueda decirse que uno de tales fines prevalece sobre los demás. Además del interés público de atender a la defensa estricta del ordenamiento jurídico, la casación cumple la finalidad de garantizar la materialización del derecho en los casos concretos, sin olvidar, naturalmente, que este medio de impugnación extraordinaria se encuentra limitado por unas precisas causales que impiden la revisión renovadora de todas las cuestiones de facto del litigio, lo cual es una característica propia de las sentencias de instancia. La función que cumple la casación, en suma, no se circunscribe a vigilar y fiscalizar el ‘ recto’ entendimiento que los jueces se forman de la norma jurídica al aplicarla a los casos concretos, sino que trasciende al fin práctico de impartir justicia. Es en relación con el usuario final de la justicia que la casación desarrolla todas sus posibilidades, porque la función pública y primordial de unificar la jurisprudencia y velar por el recto entendimiento y aplicación del derecho no tiene ninguna posibilidad de realización si no es en el caso concreto, porque la Corte no falla en abstracto sino en cada litigio en particular.

Lo anterior significa que en el orden jurídico vigente no es posible seguir concibiendo la realización de la justicia en el caso concreto como un simple medio que utiliza la casación para alcanzar la exacta y uniforme interpretación de las leyes en abstracto, como era entendido anteriormente bajo el esquema conceptual formalista, clásico y riguroso del positivismo jurídico.

En primer lugar, porque en el estado actual de la ciencia jurídica, está completamente superado el dogma del significado objetivo, exacto y unívoco de la norma (formalismo interpretativo), de suerte que la función de la casación y el criterio de selección de este recurso fundados en el ideal clásico de corrección de los errores de aplicación o interpretación de la ley positiva están llamados a ser revisados de modo inevitable.

En segundo lugar, porque las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial (artículos 228 y 229) otorgan a las personas un derecho individual al control de legalidad sobre su caso y no en abstracto, lo cual se predica también del juicio de casación. Es decir que los procedimientos, acciones, mecanismos y recursos que están a disposición de las personas para la defensa de sus derechos sustanciales, tienen como propósito esencial proteger situaciones jurídicas individuales y concretas, permaneciendo la defensa de la legalidad en el fondo de la controversia pero no como fin en sí mismo.

El contenido esencial de la garantía de legalidad se materializa y se agota en la satisfacción integral de los derechos subjetivos de las personas involucradas en el proceso. El criterio de selección de las demandas de casación implica que se atienda a las necesidades de justicia de las partes involucradas en la controversia, más que al dogma de la ‘ certeza del derecho’.

De ahí la necesidad técnica de que la Corte de Casación utilice los poderes que la ley le atribuye para que coopere activamente en la satisfacción del interés público que está en juego en el desenvolvimiento del proceso, lo que torna inadecuada una concepción del recurso extraordinario en el que el juez de más alta jerarquía y responsabilidad del Estado actúa como mero espectador impasible e impotente.

El entendimiento de la casación como escenario donde se pone a prueba el Estado constitucional, reclama un instituto con reforzados poderes del magistrado, puesto que la misión que éste desempeña como moldeador del sentido del derecho en el caso concreto no puede depender solamente del contenido de la impugnación, pues ésta suele presentar deficiencias en la exposición de los errores atribuidos a la sentencia acusada. 3.

Por ello, carece de sentido y de rigor conceptual seguir afirmando que el recurso de casación es eminentemente dispositivo; lo cual no es exacto no sólo en razón de los fines que cumple este instituto para la materialización de los valores y principios constitucionales del Estado Social de Derecho, sino porque la ley positiva evidencia lo contrario.

En efecto, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular una ‘ proposición jurídica completa ’ cuando se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.

Lo anterior significa que cuando la acusación que se ventila por la vía directa de la causal primera es incompleta por no haber aludido el impugnante a todas las normas de derecho sustancial que constituyeron los fundamentos jurídicos del fallo, o debieron serlo, la Corte tiene que entrar a dilucidar la respectiva cuestión de derecho. La referida disposición consagró, además, el deber que tiene la Corte de intervenir para separar las acusaciones cuando considere que han debido formularse en cargos distintos, lo que significa que en el ordenamiento procesal vigente no es posible inadmitir una demanda de casación por supuesta mixtura de cargos, como se hacía en el pasado.

De igual forma, si los reproches se proponen en cargos distintos y la Corte considera que debieron exponerse en uno solo, esta Corporación tiene la obligación legal de integrarlos de oficio y resolver según corresponda. (Numerales 2º y 3º) En un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre sí, la Corte debe tomar en consideración los que guardan relación con la sentencia impugnada, con la índole de la controversia específica, con la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines propios del recurso de casación. (Num. 4º) Finalmente, a partir de la entrada en vigencia del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, se otorgó a las Salas de Casación de esta Corporación plena facultad para seleccionar las sentencias que motivada y razonadamente consideren son merecedoras de la atención de esta Sede.

El segundo inciso de la aludida disposición consagra: “ Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos ”.

La norma en cita señala clara e inequívocamente la facultad de seleccionar las sentencias que son merecedoras de pronunciamiento en sede de casación, lo cual significa no sólo la atribución de negar el examen del fondo del recurso cuando no se vislumbra ninguna conculcación a los fines de la casación –a pesar de cumplir el libelo con los requisitos de técnica–, sino también la potestad para escoger aquellas sentencias que se muestran ostensiblemente contrarias al ordenamiento legal; vulneran flagrantemente los derechos constitucionales de las partes; se apartan de la recta y uniforme interpretación de las normas; y, en fin, que ameritan la intervención oficiosa de la Corte para lograr la materialización del derecho sustancial, por mucho que la demanda no cumpla las exigencias de técnica.

El activismo del juez de casación se ve aún más reforzado en el Código General del Proceso, que otorga a la Corte la potestad de “ casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atentan contra los derechos y garantías constitucionales ”. Por supuesto que si la Corte advierte que la sentencia acusada en casación vulneró los derechos superiores del impugnante; realizó una interpretación de la norma sustancial de alcance nacional que, a su juicio, no corresponde al significado actual que la misma posee en el ordenamiento constitucional y legal; desconoció flagrantemente el precedente judicial; o irrogó a las partes agravios que deben ser reparados, estará en la obligación de seleccionarla para su examen de fondo, de tal manera que se asegure el cumplimiento de los fines de la casación sin consideración a límites formales o vicios de índole meramente instrumental cuya innecesaria rigidez resulta contraria a los propósitos normativos del recurso extraordinario.

A tal respecto la jurisprudencia ha aclarado que «los fines de la casación, en el nuevo régimen constitucional, son una garantía sustancial para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, se justifica la diferencia entre las peticiones de los ciudadanos que cumplen con los requisitos de admisión y las que no lo hacen.

Por lo demás, se advierte que con el cumplimiento de alguna de las finalidades bastaría para la admisión del recurso por lo que cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un ciudadano tendrá que ser revisado en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia ». (Corte Constitucional, Sentencia C–880 de 2014) [Se resalta] Según el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, los fines de la casación comportan un criterio de selección objetiva de las demandas que ameritan ser examinadas en el fondo, por lo que la insuficiencia de técnica en la formulación de los cargos no es óbice para que la Corte asuma el conocimiento del recurso extraordinario cuando las acusaciones dejan en evidencia una conculcación grave y trascendente de un derecho sustancial que amerita ser protegido.

De ahí que la técnica que se reclama para la elaboración de la demanda de casación es apenas un parámetro de eficiencia argumentativa, pero en ningún caso puede erigirse en impedimento para negar el cumplimiento de los fines de este recurso extraordinario. La técnica de casación, tal como se encuentra prevista en la ley adjetiva, es un método directo y sencillo para facilitar al impugnante la exposición lógica de sus reproches.

Sin embargo, su abuso desmedido ha terminado por convertirla en un tecnicismo irracional, en un esquematismo árido, y en una clasificación meramente conceptual que torna en obstáculo lo que legalmente está concebido como una simple pauta de acción, arrojando como resultado el olvido de los fines prácticos de la casación como instrumento instituído para proveer la realización del derecho sustancial en los respectivos procesos.

Los deberes de intervención oficiosa que impone la ley a la Corte de Casación impiden que se siga afirmando -sólo bajo un criterio de autoridad y tradición– que el recurso de casación es eminentemente dispositivo, cuando las buenas razones basadas en los principios constitucionales, en la ley positiva y en el contexto histórico indican todo lo contrario.

Es más, en sentido estricto, el principio dispositivo no prevalece en el juicio de casación en tanto judicium rescidens, porque éste no se ocupa de lo que en las instancias es susceptible de disposición por las partes (los límites del thema decidendum y la proposición del thema probandum ), sino de los errores denunciados en la sentencia que impiden la realización del derecho objetivo en el caso concreto, lo cual es un asunto sustancialmente distinto al derecho material controvertido sobre el que el respectivo titular puede disponer.

La iniciativa de parte que caracteriza a la casación y que se concreta en que la Corte no puede promover de oficio una impugnación que los interesados no han formulado, o en que no puede pronunciarse sobre causales no alegadas por el recurrente, no debe confundirse con el principio dispositivo propio de las instancias. Los límites del recurso extraordinario no impiden al juez de casación escoger por sí los métodos de orden técnico que estime necesarios para la eficiente resolución de la impugnación, lo cual no es inconciliable con el respeto a la voluntad de las partes.

Por el contrario, la inactividad de la Corte frente a las deliberadas o involuntarias deficiencias de técnica puede desembocar en una auténtica denegación de justicia y en el fracaso de una institución que está concebida para la consecución del designio superior de materializar el derecho objetivo en cada caso concreto. 4. Estos argumentos permiten concluir que la Sala no debió inadmitir la demanda de casación, pues los cargos en que ésta se sustentó cumplieron con los requisitos mínimos de claridad y precisión exigidos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

En este punto, cabe enfatizar en que los criterios de “ claridad y precisión ” corresponden a enunciados abiertos e indeterminados en su significado y alcance, cuya connotación sólo puede establecerse en el análisis de cada argumentación en concreto, sin que sea posible preconcebir categorías a priori a las cuales deba adecuarse la exposición razonable de las acusaciones.

Para que una denuncia en casación sea clara, precisa, completa y atinada basta con señalar que el razonamiento principal que soporta la decisión judicial fue equivocado, y para ello no existen parámetros preestablecidos que deban seguirse de manera rigurosa, pues tan amplio es el espectro de la argumentación como infinitas las perspectivas y maneras de abordar un problema.

La simetría y suficiencia de una acusación se miden según la pertinencia, razonabilidad y grado de convicción de las acusaciones, de conformidad con lo que quedó expresado en la sentencia denunciada. En ese orden, el primer cargo, que fue claro, preciso y conciso –como debe ser un reproche en casación–, refirió que el Tribunal negó el pago del seguro porque erró en la interpretación que hizo de la cláusula que describe el riesgo asegurado.

Si esa fue la razón que tuvo en cuenta el ad quem para negar las pretensiones, entonces el impugnante sólo tenía que enunciar, como en efecto hizo, que la “cobertura de anegación” comprendía el hecho material que causó el siniestro. Esta Sala, en cambio, consideró que el cargo no quedó demostrado “ al no citarse el texto concreto de los apartes del medio –en este caso, las diversas estipulaciones, que complementándose entre sí, en forma coordinada y armónica, conducen a conocer la verdadera voluntad de las partes contratantes– y contrastarse con lo que de manera puntual, dice o dejó de decir la sentencia al respecto, y, establecido el paralelo, denotar que existe divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente, y con trascendencia en la determinación finalmente adoptada ”.

(Folio 15 del auto inadmisorio) En verdad que las anteriores exigencias son absurdas, irracionales, desproporcionadas e imposibles de cumplir, pues es muy poco probable que un litigante, por más experto que sea en técnica de casación, tenga la capacidad de predecir que debía citar “ el texto concreto de las diversas estipulaciones, que complementándose entre sí, en forma coordinada y armónica, conducen a conocer la verdadera voluntad de las partes ”.

Si el recurrente estimaba que el contrato de seguro efectivamente cubría el hecho que dio origen al siniestro, la única carga que tenía para demostrar el fundamento de su acusación era citar la cláusula que describía en qué consistía la cobertura de anegación, tal como hizo. Por ello, el impugnante no tenía por qué contrastar todo el clausulado contentivo de la voluntad de las partes “ con lo que de manera puntual, dice o dejó de decir la sentencia al respecto”, entre otras cosas porque a nadie les es dado adivinar lo que dejó de decir una sentencia. La anterior exigencia torna difícil e incomprensible lo que en principio es fácil y evidente.

Si la Sala estimó que existían cláusulas que contradecían el argumento del impugnante, ello era una razón que ameritaba la resolución de fondo de la demanda de casación, pero no resultaba sensato pedir al recurrente que citara como sustento de su argumentación las estipulaciones contractuales que la Corte considera contradicen las razones en que se funda la acusación. Tal manera de argumentar no se encontrará jamás en un litigante que quiera sacar avante su pretensión. El segundo cargo consistió en denunciar que el Tribunal no apreció todos los dictámenes periciales que demostraron que la causa eficiente del siniestro fue la anegación, y que este amparo se encontraba cubierto con la póliza.

A tal respecto citó los apartes de las experticias que consideró daban cuenta del hecho que el ad quem dejó de valorar. El anterior argumento no pudo ser más claro, preciso, concreto y contundente para los efectos de pretender desvirtuar el razonamiento en que se fundamentó la decisión recurrida, consistente en que el hecho generador del siniestro estaba excluido del contrato de seguro.

En cambio, la Sala estimó que el cargo no quedó demostrado porque “ el recurrente omitió realizar la comparación entre aquello que se deduce de cada uno de los medios de prueba que estima mal apreciados y la conclusión errada del fallador de segundo grado ”. (Folio 17) Si, como se dijo, el problema jurídico se concretó a establecer si el siniestro de anegación estaba o no cubierto por la póliza, entonces no podía exigirse al impugnante cosa distinta a demostrar que el contrato sí incluía ese riesgo, para lo cual bastaba que expresara cuáles eran los hechos cobijados por el seguro, y que uno de esos hechos provocó el siniestro según las pruebas que obran en el proceso.

Cualquier otro requerimiento argumentativo que se le haga al recurrente escapa al tema central de la acusación. También se dijo en el auto inadmisorio que el segundo cargo fue incompleto porque “ no se atacaron todos los fundamentos probatorios en que se sustentó la decisión ”, es decir las cláusulas del contrato con base en las cuales el Tribunal tomó la decisión. Pero es que –se reitera– la única cláusula que tenía que citar el recurrente era la que contenía la descripción del riesgo asegurado porque ese fue el punto central y definitivo de la controversia.

En tanto que la errónea interpretación que el ad quem pudo haber hecho de ella es un asunto de hermenéutica que sólo puede ser resuelto por la Corte al momento de pronunciarse sobre el mérito de la demanda de casación, por lo que nada más podía exigirse al impugnante. Finalmente, la Sala destacó que no es posible conjuntar los ataques “ por las deficiencias técnicas que se advierten con relación a la demostración del error ”, pasando por alto que la obligación legal de conjuntar los cargos procede, precisamente, cuando la demanda adolece de defectos de técnica.

En los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 20 37