Micelio
AC1471-2020 [2015-00642-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Radicación n 11001 31 03 043 2015 00642 01 AC1471-2020 Radicación n° 11001 31 03 043 2015 00642 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Carlos Alberto Jaramillo Calero frente a la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por el recurrente contra Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso P y S, al que fueron vinculados como litisconsortes Humberto Portilla Montenegro y Stella María Sosa de Portilla.

I.- ANTECEDENTES 1.- Se pidió en el libelo declarar la extinción del negocio fiduciario «de que da cuenta la escritura pública No. 2330 del 10/9 (sin año) celebrado entre Humberto Portilla Montenegro y Alianza Fiduciaria S.A., así como el aniquilamiento de su respectiva aclaración e incremento contenidas en las escrituras #3358 y 1420», y en Radicación n° 11001 31 03 043 2015 00642 01 7 consecuencia, se ordene la cancelación de las respectivas inscripciones de las escrituras 1420 de 10 de junio de 2014 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto y 2330 del 10 de septiembre «sin año» de la misma notaría, sobre los inmuebles de folios inmobiliarios 50C-622747 y 50C-622715. 2. - En orden a acreditar el interés para promover la acción, su promotor aseveró que la disposición de bienes del señor Portilla Montenegro aconteció cuando ya había sido notificado del mandamiento de pago dictado dentro del proceso ejecutivo con soporte en un pagaré de 29 de octubre de 2010 a favor de Carlos Alberto Jaramillo, quien, en esas condiciones, era un acreedor anterior a la constitución de la fiducia (fls. 81 - 86, c. 1). 3. - Los convocados se opusieron al éxito de las pretensiones y formularon excepciones de mérito (fls. 143 -146, 152 - 157 y 160- 164 ib.). 4. - El juez de primer grado dictó sentencia desestimatoria de las súplicas del accionante y dispuso la terminación del proceso (fls. 411 - 412, ib.). 5. - El superior al desatar la apelación confirmó el fallo proferido por el a quo (fls. 54- 58, c. 11). 6. - El apoderado judicial del demandante formuló recuso de casación, concedido mediante auto de 22 de abril de 2019 (fls. 61 - 62, ib). 7.

Al efecto, la magistrada sustanciadora estimó que se reunían a satisfacción todas las exigencias legales, entre ellas el interés para recurrir, dado que, ( ) el agravio ocasionado al recurrente en casación se encuentra en la denegación de las aspiraciones previstas en su escrito introductorio, y aunque no manifestó la estimación de la cuantía, lo cierto es que al extinguirse el contrato de fiducia mercantil, se pudo causar eventualmente un perjuicio, el cuál asciende al valor del pagaré del crédito por la suma de $850.000.000; aunado al valor del inmueble identificado con matrícula 50C-622747 y 50C-622715 sumas que superan los un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). -subraya intencional-.

Entonces, palmar resulta que se configura en cabeza del censor la cuantía mínima en el interés para impugnar en casación, siendo del caso, conceder el recurso extraordinario deprecado por el accionante. II.- CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo Io del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la impugnación planteada en este caso, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, pues conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado, «los recursos interpuestos ( ) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron». 2.- Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.

Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma. Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al señalar que, ( ) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés - en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;

AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). Ahora bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia.

Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.

En CSJ AC6081-2017 se dijo en relación con el aparte transcrito que, [ejsta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el follador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.

Y se agregó, [pjara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.

Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01). 3.- En el sub judice, al tamiz de la causa petendi, es claro que la legitimación excepcional que le asistía al convocante para promover la acción, surgió de su condición de acreedor de Humberto Portilla Montenegro con anterioridad a la constitución del negocio fiduciario, tal y como lo autoriza el artículo 1238 del Código de Comercio.

En esas condiciones, negadas como fueron las pretensiones del libelo, el interés del accionante para recurrir en casación inexorablemente estaba atado a la frustración de las expectativas encaminadas a satisfacer su acreencia a partir de la recomposición del patrimonio del deudor -fiduciante-, lo que imponía un examen riguroso del quantum del agravio económico actualizado para la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia. No obstante, el auto que concedió el recurso no da cuenta del pertinente raciocinio sobre el interés para recurrir en casación que pudiera asistirle al opugnante, de cara a las circunstancias que quedaron evidenciadas en el proceso a partir de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de Carlos Alberto Jaramillo contra Humberto Portilla, allegada en copia por el apoderado de los accionados y cuya incorporación con constancia de ejecutoria fue decretada de oficio por la magistrada sustanciadora en su debida oportunidad (fls. 7 - 40, c. 11). 4.- Emerge de lo expuesto que el ad quem se precipitó al conceder el ataque sin dilucidar con grado de certeza las perspectivas patrimoniales del demandante para efectos de la viabilidad de la impugnación formulada.

En consecuencia, se declarará que el recurso fue concedido de manera prematura y se devolverán las diligencias al remitente. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió el recurso de casación formulado por la parte actora.

Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 8 AC1471 - 2020 Radicación n° 11001 31 03 043 2015 00642 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Carlos Alberto Jaramillo Calero frente a la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por el recurrente contra Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso P y S, al que fueron vinculados como litisconsortes Humberto Portilla Montenegro y Stella María Sosa de Portilla.

I. - ANTECEDENTES 1. - Se pidió en el libelo declarar la extinción del negocio fiduciario «de que da cuenta la escritura pública No. 2330 del 10/9 ( sin año) celebrado entre Humberto Portilla Montenegro y Alianza Fiduciaria S.A., así como el aniquilamiento de su respectiva aclaración e incremento contenidas en las escrituras #3358 y 1420», y en AC1471-2020 Radicación n° 11001 31 03 043 2015 00642 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Carlos Alberto Jaramillo Calero frente a la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por el recurrente contra Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso P y S, al que fueron vinculados como litisconsortes Humberto Portilla Montenegro y Stella María Sosa de Portilla.

I.- ANTECEDENTES 1.- Se pidió en el libelo declarar la extinción del negocio fiduciario «de que da cuenta la escritura pública No. 2330 del 10/9 (sin año) celebrado entre Humberto Portilla Montenegro y Alianza Fiduciaria S.A., así como el aniquilamiento de su respectiva aclaración e incremento contenidas en las escrituras #3358 y 1420», y en