AC147-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00230-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto y Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena y Bogotá, en su orden. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, la Cooperativa de Trabajadores de Avianca en liquidación promovió cobro compulsivo contra Fernando Castro Pérez, con fundamento en un pagaré. Fijó el conocimiento por «el lugar de cumplimiento de la obligación»1. 2.- Ese despacho rechazó el asunto toda vez que el título valor no consagra sitio para el pago de la deuda y la dirección del convocado no corresponde con la localidad atribuida a esa autoridad judicial.
Por ende, remitió la demanda a su homólogo de Bogotá, al corresponder al 1 Folio 3, archivo 005EscritoDemanda.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00230-00 2 domicilio de la demandante aplicando el artículo 876 del Código de Comercio. 3.- El receptor declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la promotora optó por incoar la ejecución ante el funcionario de Cartagena por ser el lugar de cumplimiento de la obligación sentado en la carta de instrucciones otorgada para diligenciar el título valor, conforme al numeral 3° del precepto 28 del Código General del Proceso.
Además, tal ciudad fue informada como domicilio del demandado, sin que pueda confundirse con el sitio designado para recibir notificaciones, como lo hizo el despacho remitente. II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00230-00 3 domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Lo anterior no excluye otras pautas que también designan juzgador para el mismo litigio, como ocurre con el numeral 3 ibídem, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas).
De modo que cuando es pretendida la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00230-00 4 del demandante, siempre que se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- El presente caso persigue, ante la autoridad judicial de Cartagena, el cobro de una deuda incorporada en un pagaré, con apoyo en que corresponde al «lugar de cumplimiento de la obligación», lo cual se infiere de la carta de instrucciones suscrita para el diligenciamiento del título valor2, en tanto señala que «[e]l domicilio del pago será la ciudad en la que hayamos recibido el desembolso», al paso que la libranza suscrita por el deudor consigna como su lugar de «localización: Cartagena (Bol)».
Quiere decir lo anterior que el acreedor escogió como sede del litigio el lugar que, en principio, fue convenido para satisfacer la obligación cambiaria, de manera que la funcionaria de esa ciudad equivocó al repeler el trámite, toda vez que pasó por alto que la carta de instrucciones es documento complementario del título valor y contiene estipulaciones relacionadas con un tópico que debió tenerse en cuenta antes de acudir a la justicia en procura de la 2 Folio 3, archivo digital 003Título.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00230-00 5 ejecución forzada, el cual no podía ser soslayado porque el «cumplimiento de la obligación» al que hace referencia el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, como factor atributivo de competencia, incluye las etapas previas al llenado de los espacios en blanco.
Por esa vía, la Sala en CSJ AC1766-2019 dio relevancia a dicho elemento accesorio, al estimar que: (…) no fue desatinada la deducción de dicho juzgador, toda vez que se aportó como base de recaudo un título valor suscrito «en blanco con instrucciones», en el cual reza que el deudor se compromete a pagar una suma determinada de dinero «en esta ciudad», sin que allí o en el resto del texto se determine alguna en particular.
Tal falencia se supera con el escrito de «instrucciones irrevocables para llenar espacios en blanco del pagaré que antecede», puesto que en la parte correspondiente a la «ciudad y fecha» de otorgamiento aparece «Medellín 21 de abril de 2018», lo que significa que ese municipio corresponde al que alude el documento que complementa, que por demás coincide con el que se denuncia como domicilio del demandado.
Con otras palabras, no le asiste razón a la juzgadora del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena en su señalamiento de que la competencia debía determinarse con vista en el domicilio del acreedor, pues al no estar expresamente indicado en el cuerpo del cartular el sitio de pago del débito como fiel reflejo de lo registrado en la carta de instrucciones, tal omisión no permite ignorar lo plasmado en esta, porque registra la voluntad del otorgante en torno a este punto.
Por lo tanto, en el presente caso la pauta de asignación fue expresamente invocada por el ente acreedor, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00230-00 6 4.- Con todo, en la eventualidad de colegir que el lugar del desembolso del crédito difiere de la localización del deudor y que, por ende, los instrumentos de marras no consagran el lugar para el pago de la deuda, resulta aplicable el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, que consagra una regla supletoria, en cuanto defiere el recaudo de la obligación contenida en un título-valor en el que no se registre el sitio acordado para honrar el débito al «domicilio del creador», que no es otro que su otorgante tratándose de pagarés, a la luz del numeral 2° de ese precepto que prevé como requisito de todo instrumento cartular «la firma de quien lo crea», en concordancia con el numeral 1° del artículo 709 de la misma obra, según el cual en pagaré debe contener «la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero».
Como fue recordado en CSJ AC3358-2022: Con todo, y aunque en gracia de discusión se admitiera que el factor a tener en cuenta es el sitio previsto para la satisfacción de las prestaciones cambiaras, la conclusión es igual, pues al no haberse estipulado en el instrumento esta circunstancia es preciso acudir a lo preceptuado en el artículo 621 mercantil, acorde con el cual se entiende por tal la vecindad de su creador, que en el caso de los pagarés es el otorgante de la promesa incondicional, es decir, del mismo deudor.
En este sentido, teniendo en cuenta que la ejecutante al promover el compulsivo expresamente dijo ampararse en el fuero contractual y ante la falta de registro del lugar de cumplimiento de la obligación en el instrumento base de cobro, la norma subsidiaria referida a espacio permite hacer Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00230-00 7 valer dicha elección para dejar el litigio bajo el conocimiento de la funcionaria a la que inicialmente fue repartido, donde tiene domicilio el deudor, como creador del título valor, cual se extrae de su tenor literal, lo cual permite descartar la capital de la República, como equivocadamente consideró esta servidora jurisdiccional. 5.- Por último, no son de recibo los argumentos de ese estrado en razón a que, de un lado, el artículo 876 del Código de Comercio prevé que, «salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor (…).» (Resaltado impropio).
Y en el sub judice, como fue anotado, la carta de instrucciones que acompaña a instrumento cartular base del cobro sí deja inferir a la ciudad de Cartagena como lugar para el pago de la deuda. De otro lado, porque la restricción de competencia que expuso ese despacho, fundado en su condición de Sede Desconcentrada, no contraría el Acuerdo PSSAA14-10078 del Consejo Superior de la Judicatura, porque este acto administrativo previó, en su artículo tercero, que «… los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples tienen competencia a nivel municipal y local, por lo que podrán conocer de los procesos que no correspondan a la localidad o comuna y que debido a un error en el reparto le sean allegados» (destacado ajeno), de donde la eventualidad invocada no le impide conocer de la presente causa judicial, por aplicación de la garantía de acceso a la administración de justicia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00230-00 8 6.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena es el competente para conocer de la demanda ejecutiva incoada por la Cooperativa de Trabajadores de Avianca en liquidación contra Fernando Castro Pérez.
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00230-00 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD1E07E7182EB1A2F976E69E9DC94A82914F388D28B92CB0297B2CEBB73D1E03 Documento generado en 2025-01-24