Micelio
AC1469-2020 [2020-00455-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00455-00 AC1469-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00455-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Sería el caso resolver la queja formulada por Patricia Coneo Romero y Miguel Ángel González Bado sino fuera porque se observa que transgredieron el trámite consagrado por el artículo 353 del Código General del Proceso, esto es, se anticiparon al desarrollo normal de los acontecimientos, lo que impide que se aborde para este momento el estudio del asunto. 1.

Los libelistas radicaron, ante esta sede, escrito con el que pidieron admitir el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 30 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de responsabilidad civil médica que iniciaron contra Saludcoop E.P.S. y otros.

Adujeron, además, que depositaron las expensas para obtener la copia de los apartes ordenados por el magistrado ponente, con el propósito de impulsar esta revisión; sin embargo, « [tjeniendo en cuenta que el fotocopiado tiene su trámite al interior de estos estrados judiciales, no se hace posible de una entrega inmediata, por ello, en aras de darse el trámite, a este recurso de queja, me permito hacerle llegar de manera provisional las piezas procesales pertinentes del asunto en referencia, las cuales responden en su contenido a las obrantes en el expediente y responden a las actuaciones del mismo proceso » (fl. 63). 2.

En lo que concierne a esta Corporación, de conformidad con el artículo 352 ibídem, la queja procede contra el auto que « deniegue el de casación », con el propósito que la Corte determine si la privación del mentado recurso por parte del Tribunal fue acertada o no y, de encontrarla infundada, proceda a admitirlo. Ahora, en lo que respecta al procedimiento que debe adelantarse, el canon siguiente (353), exige que su interposición se realice en subsidio del de reposición formulado « contra el auto que denegó la ( ) casación », salvo cuando este sea consecuencia « de la reposición interpuesta por la parte contraria », caso en el cual deberá acudirse directamente dentro de la ejecutoria.

En lo que resta, deberá acontecer la reproducción de las piezas procesales que sean ordenadas por el magistrado sustanciador de la apelación, a costas del interesado, luego de lo cual, la última autoridad ordenará remitir a esta Sede el escrito impugnatorio con los anexos correspondientes, con el fin de que aquí se surta el traslado oportuno y, de no requerirse otros documentos, se decida.

Con ese panorama, refulge notoria la imposibilidad de desatar la impugnación, en la medida en que el paginario no provino de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con apego al conducto regular atrás referido, sino que fue allegado por los alzados de forma directa, quienes, con estribo en la tardanza que genera la expedición de las copias ordenadas por esa Colegiatura, aportaron las propias en búsqueda de celeridad.

Quiere decir que, basados en un motivo plausible pero incorrecto, los promotores inobservaron las reglas connaturales de esta clase de rituales y ello impide que la Corte pueda tramitar la protesta, al menos, por ahora. 3. En suma, por no provenir el recurso del Juez colegiado que desató la apelación, conforme se vio atrás, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento al respecto y ordena la devolución de los anexos, luego de lo cual, se archivarán las presentes diligencias.

Así se decide. Notifíquese. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 20