Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00758-00 AC1465-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00758-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tame.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Gas Natural S.A. E.S.P. pretende que GAB Construcciones S.A.S. pague el dinero incorporado en el pagaré base de la ejecución y justifica su elección en que corresponde al « lugar de cumplimiento de las principales obligaciones» (fl. 23 cno. 1). 2.- Esa autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto el domicilio de la deudora es Tame, de suerte que ordenó remitirlo al homólogo de esa urbe (fl. 26 cno. 1). 3.- El receptor se rehusó a acogerlo porque si bien la norma general de competencia se refiere al domicilio del demandado, en los juicios ejecutivos se tiene la posibilidad de adelantarlo en el lugar de cumplimiento de la obligación, tal como lo rogó la ejecutante.
En consecuencia, propuso la presente colisión (fls. 28 y 29 cno. 1). CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El Código General del Proceso fija las reglas para el reparto de los procesos civiles, comerciales, agrarios y de familia entre las distintas autoridades de estas especialidades, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según lo estima pertinente.
Como criterio general el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna la competencia al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay « disposición legal en contrario». Ahora bien, para los « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos » existe un concurrente con el anterior, que brinda la posibilidad de acudir ante la agencia judicial ubicada en la población donde deben satisfacerse los compromisos derivados del vínculo (núm. 3º, art. 28 ut supra ).
Es por ello que en los juicios coercitivos el promotor está autorizado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre debe concretar el criterio de su predilección y justificar dicha selección que, de estar ajustada a derecho, es vinculante para el juzgador quien no podrá separarse de ella, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente dispute ese punto por vía de reposición, ya que si no lo hace ese tema quedará por completo definido. 3.- Con ese panorama, bien pronto se constata el yerro en que incurrió la oficina judicial de Tame en rechazar el cobro, puesto que si bien el acreedor optó por el juzgador de Bogotá fundado en el « lugar de cumplimiento de las obligaciones », revisadas las piezas que acompañaron esa postulación es evidente que tal elección era inviable, en tanto el título ejecutivo no da cuenta de esa circunstancia. En efecto, revisado el pagaré que se ejecuta, las partes acordaron como « lugar y forma de pago » (cláusula segunda) que « el pago de la suma citada en la cláusula primera debe hacerse en la cuenta corriente No. xxx-xxxx76-92 del Bancolombia, o en la cuenta de ahorros o corriente que GAS NATURAL S.A. ESP informe por escrito con posterioridad » (fl. 3, C.1).
De modo que es diáfano cómo el deudor no se obligó a satisfacer la prestación en una ciudad determinada, sino que consintió hacerlo a través de transferencia, de tal manera que el cumplimiento no está atado a algún lugar concreto sino a una transacción bancaria que puede adelantarse en cualquier sitio de la geografía nacional o incluso de forma electrónica, lo que impide la utilización del fuero contractual (art. 28, num. 3º, C.G.P.).
Al respecto en CSJ AC389-2020, en un caso con matices de similitud a éste, se sostuvo que (…) la estipulación que figura en el título, conforme a la cual su monto se debería «consignar a Banco Davivienda a la cuenta corriente número 560047769997009» conlleva que pudiera hacerse en cualquier lugar del país e, incluso, del mundo, pues, por una parte, la entidad bancaria cuenta con sucursales a lo largo y ancho de la geografía patria y, por otra, una transferencia es posible desde cualquier terminal electrónica; por lo tanto, el lugar de cumplimiento deviene múltiple, quedando al arbitrio del interesado.
En tales circunstancias, si bien el gestor trazó un derrotero, el mismo no sirve para la selección, por lo que es preciso acudir al criterio general contemplado en el numeral 1 del art. 28 procedimental, esto es, el domicilio del deudor, de tal suerte que la oficina judicial de esa capital erró al rehusar el conocimiento que le atribuyó su antecesor.
Se equivocó, entonces, el Juzgado de Arauca al renunciar al estudio de la controversia con base en un fuero que aunque aplicable para el asunto era improcedente en el caso concreto. 4.- Por las razones ante dichas procede remitir las actuaciones al último estrado involucrado en la discrepancia, a quien le corresponde continuar con la acción emprendida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia. Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 5 AC1465 - 2020 Radicación n° 11001 - 02 - 03 - 000 - 20 20 - 00758 - 00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tame.
ANTECEDENTES 1. - Ante el primer d espacho, Gas Natural S.A. E.S.P. pretende que GAB Construcciones S.A.S. pague el dinero incorporado en el pagaré base de la ejecución y justifica su elección en que corresponde a l « lugar de cumplimiento de las principales obligaciones» (fl. 23 cno. 1). 2. - Esa autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1 º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto el domicilio de la deudora es Tame, de suerte que ordenó remitirlo a l homólogo de esa urbe (fl. 26 cno. 1).
AC1465-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00758-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tame.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Gas Natural S.A. E.S.P. pretende que GAB Construcciones S.A.S. pague el dinero incorporado en el pagaré base de la ejecución y justifica su elección en que corresponde al «lugar de cumplimiento de las principales obligaciones» (fl. 23 cno. 1). 2.- Esa autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto el domicilio de la deudora es Tame, de suerte que ordenó remitirlo al homólogo de esa urbe (fl. 26 cno. 1).