Micelio
AC1463-2020 [2020-00815-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996

Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00815-00 AC1463-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00815-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte(2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Veintiuno de Bogotá y Segundo de Soacha.

ANTECEDENTES 1.- José Dositeo Quintero Garcés pidió declarar resuelto el contrato de promesa de permuta celebrado con Carlos Arnulfo Martínez Gaitán, por incumplimiento de este último, y condenarlo a restituirle los bienes que le entregó, así como a indemnizarle los perjuicios ocasionados, frutos civiles y la cláusula penal pactada. Asignó la competencia por el « lugar de celebración del contrato » y el « domicilio de las partes» (fl. 6, cno. 1). 2.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá repelió el caso porque es de mínima cuantía y, por tanto, corresponde a los Jueces Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, a donde lo remitió (fl. 10, con.1). 3.- El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá lo repudió con estribo en que el domicilio del demandado es en Soacha, a donde lo envió (fl. 14, cno. 1). 4.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha refutó la asignación tras estimar que se trata de un certamen de mínima cuantía, lo que significa que incumbe a los despachos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe, a donde lo direccionó (fl. 18, cno. 1). 5.- El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha lo rehusó con estribo en que su homólogo de Bogotá obvió el fuero contractual previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que se busca resolver un contrato en el que algunas de las obligaciones debían cumplirse en esa ciudad.

Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (folio 21, cno. 1). CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado », lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

En todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que « el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes ».

Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia. 3.- En este asunto, en el poder conferido para acudir ante una autoridad de Bogotá se hizo constar que Carlos Arnulfo Martínez Gaitán, quien es el convocado, tiene su « domicilio y residencia en esta ciudad », señalamiento que se reiteró en la demanda cuando se expresó que la acción se dirige contra « Carlos Arnulfo Martínez Gaitán, igualmente mayor y vecino de esta ciudad », fuera de que señaló la competencia territorial por el « lugar de celebración del contrato » y el « domicilio de las partes », con la advertencia de que el asiento principal de los negocios de su contraparte se encuentra en Bogotá D.C. Ese contexto revela que fue equivocada la postura asumida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad al abstenerse de asumir la causa pretextando que la vecindad del convocado se halla en Soacha, a pesar de que en el mandato conferido y en el libelo se hizo constar que corresponde a la capital de la República, territorio al que se acudió, lo que quiere decir que el mencionado estrado dejó de asumir el diligenciamiento amparado en un supuesto que no coincide con la voluntad del demandante ni con las indicaciones que sustentaron su elección. Además, el solo hecho de que en el libelo se haya indicado que el convocado recibe notificaciones en Soacha, no permitía deducir que su domicilio fuera en ese lugar, pues reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado por el gestor como « domicilio » de su contraparte con aquél en el que recibirá « notificaciones », en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.

Al respecto, en CSJ AC3595-2019 se reiteró que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”.

Tampoco tenía incidencia el hecho de haber fijado la competencia también por « el lugar de celebración del contrato », toda vez que ese aspecto no encaja en los patrones de asignación previstos en el ordenamiento. Y aun si se entendiera que está relacionado con el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (núm. 3 art. 28 id.), ello sería intrascendente ya que el querer del actor se extendió al otro factor que resultaba viable, esto es, el domicilio del convocado al pleito, lo que significa que la asignación no podía ser obviada al estar debidamente soportada y encuadrar en uno de los factores establecidos en el ordenamiento para tal fin, al margen de la discusión que pueda proponer el convocado en la fase pertinente. 4.- Por ende, se remitirá el plenario al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que lo impulse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíesele el expediente. Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 7 AC1463 - 2020 Radicación n° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2020 - 00815 - 00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte(2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil es Municipal es de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Veintiuno de Bogotá y Segundo de Soacha.

ANTECEDENTES 1. - José Dositeo Quintero Garcés pidió declarar resuelto el contrato de promesa de permuta celebrado con Carlos Arnulfo Martínez Gaitán, por incumplimiento de este último, y condenarlo a restituirle los bienes que le entregó, así como a indemnizarle los perjuicios ocasionados, frutos civiles y la cl áusula penal pactada. Asignó la competencia por el « lugar de celebración del contrato » y el « domicilio de las partes » (fl. 6, cno. 1 ).

AC1463-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00815-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte(2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Veintiuno de Bogotá y Segundo de Soacha.

ANTECEDENTES 1.- José Dositeo Quintero Garcés pidió declarar resuelto el contrato de promesa de permuta celebrado con Carlos Arnulfo Martínez Gaitán, por incumplimiento de este último, y condenarlo a restituirle los bienes que le entregó, así como a indemnizarle los perjuicios ocasionados, frutos civiles y la cláusula penal pactada. Asignó la competencia por el «lugar de celebración del contrato» y el «domicilio de las partes» (fl. 6, cno. 1).