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AC1462-2025 [2025-00945-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC1462-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00945-00 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera -Cundinamarca-.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad Diamond Supplies & Logistics S.A.S. solicitó librar mandamiento de pago contra Triturados Viales del Norte S.A.S, representada legalmente por Teresita Reyes Rodríguez, con fundamento en un pagaré. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de la demandante» (negrilla fuera de texto). 2.- La demanda se asignó al Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que rechazó la demanda por falta de competencia, en Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00945-00 2 atención al fator territorial.

Adujo que, según el acápite de competencia, el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a Mosquera; por lo tanto, de conformidad con el artículo 28 numeral 3 del Código de General del Proceso, el competente para tramitar el asunto era el juez de esa localidad. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, que declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa.

En sustento, explicó que la parte actora es quien eligió el juez competente por el factor territorial y, como en este caso, se radicó la demanda ante los jueces de Bogotá, de manera que la parte escogió el fuero personal sobre el fuero contractual. II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, que preceptúa que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Por lo anterior, la parte acreedora se encuentra facultada para escoger cualquiera de dichos fueros. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00945-00 3 Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés, y de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar la orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo. 2.- La sociedad actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en el lugar de pago de la obligación, sin embargo, no corresponde a la sede materialmente elegida al momento de radicar la demanda, pues el pagaré allegado como base de recaudo es claro al señalar en el encabezado de este, que el lugar de pago sería en Mosquera (Cundinamarca).

(resaltado intencional). En suma, en el título-valor se indicó expresamente que las obligaciones a cargo de Triturados Viales Del Norte S.A.S., representada legalmente por Teresita Reyes Rodríguez (coma) serían satisfechas en esa localidad y, además, la parte ejecutante abiertamente optó por ese foro (el del lugar de cumplimiento de la obligación) al momento de radicar la demanda.

Por lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva. DECISIÓN Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00945-00 4 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera es competente para conocer el presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en asunto. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C4C77823D73F4449166115D96B2CC2CF6A9F32808B9E7F8450044DB16A92D3E1 Documento generado en 2025-03-14