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AC1462-2020 [2020-00801-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996

Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00801-00 AC1462-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00801-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y Tercero Civil Municipal de Palmira, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, la Cooperativa de Ahorro y Crédito el Progreso Social Ltda., solicitó librar mandamiento de pago contra Ángela Johanna Diago Velasco y Jonathan Truque Diago por el saldo del capital contenido en el pagaré No. 23694 y por los intereses moratorios, y en el acápite de « competencia » la asignó, entre otros aspectos, por « la vecindad del demandante » (fls. 7 al 9, cno. 1). 2.- Ese estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó remitirlo a sus homólogos de Palmira con fundamento en la regla general prevista en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que el domicilio de uno de los accionados se halla en ese lugar, que es « más cercano al domicilio de la entidad demandante y el de su apoderado », por lo que dispuso su envío a esa ciudad (fl. 11, cno. 1). 3.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira también lo repelió porque las prestaciones objeto de cobranza emergieron de un negocio jurídico en el que se pactó que serían realizadas en Cali, lo que significa que la competencia podía ser establecida a partir del numeral tercero del artículo 28 ibídem., lo que indica que la dependencia ante quien se acudió es la llamada a zanjar la causa.

Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (fls. 23 al 24, cno. 1). CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, habida cuenta que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral tercero, el cual manda que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones ».

A su vez, el numeral 5º ejusdem, permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante el juez de su « domicilio principal » o, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta ». En todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues sí así no ocurre o si su enunciado sea confuso deberá el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que « el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes ». 3.- En este episodio, la promotora busca obtener el pago de unas sumas que debían ser satisfechas en Cali por los convocados, domiciliados en Florida, según se indicó en el libelo, lo que indica que podía seleccionar al juzgador a partir de cualquiera de los parámetros antes vistos.

Sin embargo, su elección no se amoldó a ninguno de ellos, pues acudió ante el de su vecindad. Por ende, como el patrón indicado no tenía incidencia en la asignación del asunto y existían dos posibilidades para el efecto que involucran zonas geográficas disimiles, Cali y Florida, era deber de quien lo recepciono en un comienzo indagar sobre cuál de los factores determinantes era el que quería hacer valer la promotora.

Como se recordó en AC323-2020, (…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.

Por ende, como la repulsión del caso luce presurosa, se dispondrá su retorno a quien se asignó en un comienzo para que adopte las medidas pertinentes. 4. Por ende, se devolverá el expediente al primer receptor para que proceda según lo indicado en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia y, en consecuencia, devolver la actuación al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali, para que obre acorde con lo expuesto.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.

TERCERO: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 5 AC1462 - 2020 Radicación n° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2020 - 00 801 - 00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y Tercero Civil Municipal de Palmira, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES 1. - Ante el primer Despacho, la Cooperativa de Ahorro y Crédito el Pro greso Social Ltda., solicitó librar mandamiento de pago contra Ángela Johanna Diago Velasco y Jonathan Truque Diago por el saldo del capital contenido en el pagaré No. 23694 y p or los i ntereses moratorios, y en el acápite de « competencia » la asignó, ent re otros aspectos, por « la vecindad del demandante » (fls. 7 al 9, cno. 1). 2. - Ese estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó remitirlo a sus homólogos de Palmira con fundamento en la AC1462-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00801-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y Tercero Civil Municipal de Palmira, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, la Cooperativa de Ahorro y Crédito el Progreso Social Ltda., solicitó librar mandamiento de pago contra Ángela Johanna Diago Velasco y Jonathan Truque Diago por el saldo del capital contenido en el pagaré No. 23694 y por los intereses moratorios, y en el acápite de «competencia» la asignó, entre otros aspectos, por «la vecindad del demandante» (fls. 7 al 9, cno. 1). 2.- Ese estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó remitirlo a sus homólogos de Palmira con fundamento en la