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AC1460-2020 [2020-00519-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996

Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00519-00 AC1460-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00519-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, el Banco Av Villas S.A., solicitó librar mandamiento de pago contra José David Ruíz Forero, por el saldo insoluto del pagaré nº 2481010, así como por los intereses de plazo y moratorios, y en el acápite de « competencia » la asignó, entre otros aspectos, por « el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación » que, según dijo, es Bogotá (fls. 8 al 11, cno. 1). 2.- Ese órgano se rehusó a asumirlo y ordenó remitirlo a sus homólogos de Soacha con fundamento en la regla general prevista en el numeral tercero del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que se pactó que las obligaciones serían satisfechas en ese lugar, a donde dispuso su envío (fl. 14, cno. 1). 3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha también lo repelió porque el libelo no se funda en un negocio jurídico ni en un título ejecutivo, sino en un pagaré que se rige por el Código de Comercio, lo que significa que la competencia debe fijarse con base en el numeral primero del artículo 28 ibídem., y que como en este caso la promotora informó que el domicilio del deudor está en Bogotá, es allí donde debe tramitarse la contienda.

Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (fls. 16 al 18, cno. 1). CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado ». A su turno, el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones »; mandato aplicable cuando se trata de títulos valores, toda vez que estos son una especie de títulos ejecutivos.

Total que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que « el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes ». 3.- En ese caso, la accionante busca obtener el recaudo de prestaciones dinerarias a cargo de una persona natural que las garantizó con un pagaré adosado para soportar la reclamación coercitiva, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de esas posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores.

En ejercicio de esa potestad esa entidad acudió ante el juzgador de la capital del país con sustento en que corresponde al del « domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación ». A partir de esa demarcación se tiene que aunque hay falta de coincidencia entre los dos criterios a los que acudió la censora, dado que en el poder y también en libelo afirmó que la vecindad del ejecutado se halla en Bogotá y del pagaré se extrae que el lugar de cumplimiento de las obligaciones es Soacha, lo cierto es que su escogencia no fue caprichosa, porque concuerda con una de esas pautas referida al « domicilio del demandado ».

Lo expresado, sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste al convocado para, en oportunidad, y por la vía legal pertinente, discutir ese punto. Se equivocó entonces el funcionario ante quien se acudió al renunciar al estudio de la controversia con estribo en que « en el acápite de notificaciones se indica que el demandado ostenta su domicilio en Soacha […] », pues reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado por el gestor como « domicilio » de su contendor con aquél en el que recibirá « notificaciones », en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.

Al respecto, en CSJ AC3595-2019 se reiteró que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”. 4.- A propósito de la argumentación del juzgador de Soacha en el sentido de que « la demanda no se funda en un negocio jurídico ni en un título ejecutivo, sino en un pagaré que se rige por el Código de Comercio », no puede olvidar ese funcionario que como se dijo en CSJ AC, 1º Abr. 2008, Rad. 2008-00011-00, reiterado en AC5333-2019, « todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor.

A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales». 5.- En ese orden de ideas, se remitirá el diligenciamiento al primer receptor para que lo impulse oportunamente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíese el expediente a dicha agencia judicial.

Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado En ese contexto, no podía el primer receptor rehusarse a atender el caso comoquiera que la asignación hecha encaja en el numeral tercero, a, artículo 28 ibídem, con independencia del cual fuere el lugar de domicilio de la demandada, pues no fue el criterio previsto en el numeral primero del de foros que tenía a su disposición. 1 6 AC1460 - 2020 Radicación n° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2020 - 00519 - 00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha.

ANTECEDENTES 1. - Ante el primer Despacho, el Banco Av Villas S.A., solicitó librar mandamiento de pago contra José David Ruíz Forero, por el saldo insoluto del pagaré nº 2481010, así como por los i ntereses de plazo y moratorios, y en el acápite de « competencia » la asignó, entre otros aspectos, por « el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación » que, según dijo, es Bogotá (fls. 8 al 11, cno. 1). 2. - Ese órgano se rehusó a asumirlo y ordenó remitirlo a sus homólogos de Soacha con fundamento en la regla general prevista en el numeral tercero del artículo 28 del AC1460-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00519-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, el Banco Av Villas S.A., solicitó librar mandamiento de pago contra José David Ruíz Forero, por el saldo insoluto del pagaré nº 2481010, así como por los intereses de plazo y moratorios, y en el acápite de «competencia» la asignó, entre otros aspectos, por «el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» que, según dijo, es Bogotá (fls. 8 al 11, cno. 1). 2.- Ese órgano se rehusó a asumirlo y ordenó remitirlo a sus homólogos de Soacha con fundamento en la regla general prevista en el numeral tercero del artículo 28 del