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AC1460-2019 [2014-00263-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2019

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

SC -T- No Radicación n° 23001-31-03-004-2014-00263-01 AC1460-2019 Radicación n° 23001-31-03-004-2014-00263-01 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de diecinueve (2019). Resuélvese la queja del apoderado judicial de Sayira Sabrina Salgado Paternina, Juan Isidro Sánchez López y sus 3 hijas menores de edad, frente al auto fechado 25 de enero de 2018 (sic - folios 65 a 67 del cuaderno del Tribunal) que negó el recurso de casación formulado contra la sentencia de 22 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil promovido por ellos contra Saludcoop EPS y la Clínica Central OHL LTDA, y donde fue llamada en garantía La Previsora S.A. compañía de seguros.

ANTECEDENTES 1. Luego de que esta Corporación declarara prematuramente concedido el remedio extraordinario, el Tribunal lo negó con fundamento en que el valor de los perjuicios a los que no pudieron acceder los demandantes -litisconsortes facultativos- en la sentencia de última instancia, era inferior a 1.000 SMLMV (folios 65 a 67 del cuaderno del Tribunal). 2.

El vocero de los promotores interpuso reposición y, en subsidio, de queja contra el anterior proveído, con fundamento en que la paciente afectada nació el 12 de mayo de 2010 y, por tanto, « le resta un promedio de vida de 68.5 años a la fecha de presentación del recurso » razón suficiente para afirmar que el « daño emergente futuro » asciende a « $680.711.352 » pues « los padres de la menor tienen que pagar mensualmente el monto de los salarios y demás prestaciones sociales para la atención de la infante » (folios 71 a 74 del cuaderno del Tribunal). 3.

El auto cuestionado fue confirmado bajo la consideración de que los convocantes no deprecaron la indemnización del daño emergente futuro sino solamente del consolidado, el cual se estimó en la suma de $28.269.788. Por lo anterior, se expidieron las dúplicas del expediente con miras a tramitar la queja sobre la que ahora se pronuncia la Corte.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, corresponde « a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella »; y al magistrado ponente proferir « los demás autos que no correspondan a la sala de decisión ».

Así las cosas, le corresponde al suscrito resolver la queja. 2. Contratados los argumentos de la queja con los que le sirvieron al ad quem para negar la impugnación que buscaba quebrar su fallo, se evidencia que los primeros no logran derruir los segundos, pues los perjuicios dejados de conceder a cada uno de los integrantes del litisconsorcio facultativo por activa son inferiores al baremo previsto en el canon 338 del estatuto procesal civil, este es, 1.000 SMLMV.

Resulta inexacto el alegato de que en la cuantificación del agravio inferido por el fallo de segundo grado debe incluirse el « daño emergente futuro », es decir, « el monto de los salarios y demás prestaciones sociales [que los demandantes mayores de edad deberán sufragar] para la atención de la infante, … hasta que cumpla su edad promedio [sic] de vida », en razón a que, como corroboró el Tribunal, ese rubro no fue pretendido en el libelo y, por tanto, ni podía obtenerse en la sentencia ni mucho menos generar agravio a los impugnantes.

En la « estimación razonada de perjuicios » se incluyó solamente el daño emergente consolidado, « representado en los gastos que personalmente les ha tocado asumir a los señores Sayira Sabrina Salgado Paternina y Juan Isidro Sánchez López », sin hacer alusión a los que deberían sufragarse durante la vida probable de la menor de edad afectada por la falla médica.

Tanto la regla 305 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de presentación de la demanda, como la 281 del Código General del Proceso, establecen que la « sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda », lo que se traduce en que los actores solamente pueden considerarse afectados por el fallo de segundo grado respecto de los pedimentos efectuados y no concedidos.

Explicado de otra manera, si en el escrito introductor no se deprecó el resarcimiento de un « daño emergente futuro », el mismo no podrá incluirse en la sentencia ni mucho menos en el cálculo del interés para recurrir en casación. 3. A la anterior consideración debe agregarse que los perjuicios efectivamente pretendidos y dejados de conceder por el ad quem a los actores, individualmente considerados por su condición de litisconsortes facultativos, son inferiores a 1.000 SMLMV, lo cual impone declarar bien negado el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación de la referencia. Segundo. Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.

Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 4