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AC146-2025 [2025-00214-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC146-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00214-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince y Cincuenta Civiles del Circuito de Medellín y Bogotá, respectivamente. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Bancolombia S.A. promovió cobro compulsivo contra Comercializadora Jpino S.A.S. y Juan Alexander Pino Jaramillo, con fundamento en tres pagarés. Fijó la competencia por «ser el juez de conocimiento»1 (sic). 2.- Ese despacho rechazó el asunto toda vez que la entidad convocada está siendo administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien tiene la categoría de empresa de economía mixta del orden nacional con domicilio en Bogotá, a donde remitió el caso conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 1 Folio 8, archivo digital 02DemandaConAnexo202400429.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00214-00 2 3.- El receptor declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la Sociedad de Activos Especiales no es parte en el proceso, sólo administra a la ejecutada habida cuenta de su intervención, por lo cual únicamente debe tener en cuenta, para determinar la competencia territorial, el lugar de domicilio de los convocados y el de cumplimiento de las obligaciones cobradas, al tenor de los numerales 1 y 3 del precepto 28 del Código General del Proceso, los cuales convergen en la ciudad de Medellín. II.

CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00214-00 3 adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.

De modo que cuando es pretendida la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00214-00 4 convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- El presente caso persigue el cobro de tres obligaciones insolutas incorporadas en igual número de pagarés ante la autoridad judicial de Medellín, que corresponde al lugar señalado en cada título valor como cumplimiento de la obligación2, así como al del domicilio de los deudores.

Por ende, es claro que la promotora optó por impulsar el compulsivo ante el funcionario tanto de cumplimiento de las obligaciones como de domicilio de su convocados, de donde la servidora judicial de esa ciudad equivocó al rehusar el trámite, por ser elección válida conforme a los fueros de atribución territorial aplicables al caso particular -general y contractual-, sin que existiera motivo legal para apartarse de esa voluntad.

Por lo tanto, como al demandante le asiste facultad legal para elegir el despacho donde puede plantear su litigio, de entre los factores aplicables, a la primera juzgadora correspondía respetarla e impulsarlo. 4.- Por último, no es de recibo el argumento del estrado de la capital antioqueña en razón a que, aun cuando la compañía accionada se encuentra bajo medida de dirección, administración y representación por parte del FRISCO, 2 Folios 11 a 16 y 21 a 23 ibídem.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00214-00 5 según revela su certificado de existencia y representación legal3, Fondo que es cuenta especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., tal circunstancia no muta la calidad de parte ejecutada de Comercializadora Jpino S.A.S. Como lo señaló la Sala, la personalidad jurídica difiere de la representación legal, puesto que: La personalidad jurídica es, en palabras de la Sala, un derecho humano fundamental que faculta a sus titulares para «adquirir derechos y contraer obligaciones», en virtud del cual tienen «existencia legal.. para actuar en sociedad…, entrar en relaciones de derecho con los seres racionales,… cargar con la responsabilidad de sus actos…», entre otros (CSJ SC 24 jun. 1954).

En suma, por estar investidos de personalidad jurídica, los sujetos de derechos pueden valerse de las opciones que les proveen las normas sustanciales para disponer de sus intereses y hacerse parte de actos o negocios jurídicos. (…) la representación es una figura en que «la relación jurídica en virtud de la cual una persona se… lig[a] directamente [con] un tercero… a consecuencia del acto realizado por su cuenta por su representante», así como de la «técnica de formación… de todo acto jurídico, por intermedio de otro».

(…) (Entonces) el representante actúa para que surja el negocio jurídico encomendado sin convertirse -generalmente- en parte, o sea, el polo o posición subjetiva del acto que agrupa intereses comunes y cuyo patrimonio recibe directamente los efectos del negocio jurídico. (CSJ SC197-2023. Resaltado impropio). Así las cosas, para fijar la competencia territorial con base en el domicilio el ordenamiento tiene en cuenta, como punto de partida en el artículo 28 del Código General del Proceso, la vecindad de las partes del proceso, pero no la de sus representantes como quiera que su intervención no los convierte en parte de la contienda judicial. 3 Folio 29 ejusdem.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00214-00 6 Por ende, la medida que recae sobre la ejecutada es aspecto extraño a los foros que debió tener en cuenta el operador judicial que inicialmente conoció de la demanda en aras de establecer su competencia. 5.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer de la demanda ejecutiva incoada por Bancolombia S.A. contra Comercializadora Jpino S.A.S. y Juan Alexander Pino Jaramillo.

Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00214-00 7 Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FBC473E48FC24BE2E495670FF18F02634176A5E426C3DC7A690F6F5B79937DEA Documento generado en 2025-01-24