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AC1459-2020 [2020-00581-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996

Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00581-00 AC1459-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00581-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Pamplona y Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, Javier Villamizar Villamizar solicitó librar mandamiento de pago contra C.I. Global Minerals Colombia S.A., por unas obligaciones derivadas de un contrato de hacer y no hacer, así como por los intereses moratorios, y en el acápite de « competencia » la asignó, entre otros aspectos, por « la vecindad del demandante » (fls. 3 al 7, cno. 1). 2.- Ese estrado se rehusó a asumirlo y ordenó remitirlo a sus homólogos de Cúcuta con fundamento en la regla general prevista en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que el domicilio de la accionada se halla en ese lugar, a donde dispuso su envío (fl. 22, cno. 1). 3.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta también lo repelió porque las prestaciones objeto de cobranza emergieron de un negocio jurídico en el que pactó que serían realizadas en Pamplona, lo que significa que la competencia debe ser establecida a partir del numeral tercero del artículo 28 ibídem., lo que indica que la dependencia ante quien se acudió es la llamada a zanjar la causa.

Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (fls. 27 al 29, cno. 1). CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, habida cuenta que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral tercero, el cual manda que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones ».

A su vez, el numeral 5º ejusdem, permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante el juez de su « domicilio principal » o, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta ». En todo caso, la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues sí así no ocurre o si su enunciado sea confuso deberá el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que « el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes ». 3.- En este episodio, el promotor busca obtener el pago de unas prestaciones procedentes de un negocio jurídico que debía cumplirse en el Municipio de Chitaga por la persona jurídica convocada, cuyo domicilio se encuentra en Cúcuta, lo que indica que podía seleccionar al juzgador a partir de cualquiera de los parámetros antes vistos.

Sin embargo, su escogencia no se amoldó a ninguno de ellos, pues acudió ante el de su vecindad. En ese contexto, como el parámetro indicado no tenía incidencia en la asignación del asunto y existían dos posibilidades para el efecto que involucra a dos zonas geográficas disimiles, era deber de quien lo recepciono en un comienzo indagar sobre cuál de los factores determinantes era el que quería hacer valer el promotor.

Como se recordó en AC323-2020, (…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional. 4.- Por ende, como la repulsión del caso luce presurosa, se dispondrá su retorno a quien se asignó en un comienzo para que adopte las medidas pertinentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia y, en consecuencia, devolver la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, para que proceda de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.

TERCERO: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 5 AC1459 - 2020 Radicación n° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2020 - 00581 - 00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Pamplona y Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES 1. - Ante el primer Despacho, Javier Villamizar Villamizar solicitó librar mandamiento de pago contra C.I. Global Minerals Colombia S.A., por unas obligaciones derivadas de un contrato de hacer y no hacer, así como por los i ntereses moratorios, y en el acápite de « competencia » la asignó, entre otros aspectos, por « la vecindad del demandante » (fls. 3 al 7, cno. 1). 2. - Ese estrado se rehusó a asumirlo y ordenó remitirlo a sus homólogos de Cúcuta con fundamento en la regla AC1459-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00581-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Pamplona y Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, Javier Villamizar Villamizar solicitó librar mandamiento de pago contra C.I. Global Minerals Colombia S.A., por unas obligaciones derivadas de un contrato de hacer y no hacer, así como por los intereses moratorios, y en el acápite de «competencia» la asignó, entre otros aspectos, por «la vecindad del demandante» (fls. 3 al 7, cno. 1). 2.- Ese estrado se rehusó a asumirlo y ordenó remitirlo a sus homólogos de Cúcuta con fundamento en la regla