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AC1458-2020 [2020-00469-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 4819 de 2007Ley 270 de 1996

Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00469-00 AC1458-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00469-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, convertido en Juzgado Sesenta y Tres Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, Central de Inversiones S.A. demandó ejecutivamente a Yurany Colorado León y Wilson Alveiro León Orozco, por el capital del pagaré nº 1033337985 y los intereses de mora. 2.- Ese estrado se rehusó a avocar el pleito con fundamento en el numeral 10 del artículo 28, así como en el 29 del Código General del Proceso, porque la accionante es una «sociedad de economía mixta del orden nacional el orden nacional, vinculada al Ministerio Público » cuyo domicilio principal es Bogotá, a donde remitió las diligencias. 3.- El Juzgado Sesenta y Tres Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad también lo declinó, en atención a que la promotora es una entidad descentralizada por servicios que tiene sucursal en Medellín, lugar que coindice con el de cumplimiento de la obligación, y en el que debe impulsarse el coactivo.

Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el « domicilio del demandado » (art. 28, núm. 1º CGP).

Sin embargo, existen casos que por su naturaleza cuentan con un fuero concurrente como es el contemplado en el numeral 3º del aludido canon del Código General del Proceso, a cuyo tenor «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», dando cabida a un fuero contractual, concurrente con el anterior.

Ahora bien, el numeral 10º de esa preceptiva también fija un criterio exclusivo o de carácter «privativo» para la asignación de competencia, según el cual en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad ».

Y desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, « [c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella solo será para tales casos el domicilio civil del individuo »; es posible que dichos organismos Estatales tengan en forma concomitante más de un domicilio, evento en que la controversia puede desarrollarse en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5º ejúsdem que dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta ». Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC4978-2019 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus « domicilios », en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De esta forma, en CSJ AC4127-2019, se concluyó que « (…) cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar». Bajo esa perspectiva, ante esa multiplicidad de factores, el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes, ya que como se acotó en AC8503-2017, reiterado en AC323-2020 « (…) cuando el accionante detente la facultad de elegir el lugar en el que quiere acceder a la administración de justicia, deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso deben agotarse las medidas necesarias para dilucidarlo». 3.- Verificadas las diligencias, se extrae que la gestora, Central de Inversiones S.A., pretende el pago de un crédito respaldado en un título valor con espacios en blanco, inicialmente otorgado a la orden del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, entidad que con posterioridad se lo endosó «en propiedad y sin responsabilidad» (fls. 2 y 5).

Y en lo que es relevante para este asunto, se tiene que según consta en el aludido Pagaré N° 1033337985, la obligación a cargo de los deudores se pagaría a la entidad acreedora en «sus oficinas de Medellín», lo que aparentemente obedeció a las instrucciones impartidas en la «Carta de Instrucciones», en cuyo numeral 3º simplemente se dejó consignado que «en el espacio asignado “en sus oficinas de” será la ciudad que, en el momento de llenar o completar el pagaré considere pertinente el ICETEX» (fl. 3).

No obstante, nótese que el líbelo introductor no da cuenta de cuáles fueron las razones de la endosante (ICETEX) o, si se quiere, de la endosataria (CISA S.A.) para fijar en esa ciudad, y no en otra, el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los deudores, al punto que no existe en el plenario noticia que permita inferir que la obligación a cargo de los ejecutados estuviera estrechamente ligada a esa puntual «sucursal» de la sociedad ejecutante o de la primigenia acreedora.

Lo anterior resulta relevante si se observa que acorde con lo anotado en el cuerpo de la demanda, el domicilio de los obligados se encuentra en «Camilo C la T, Amagá, Antioquia», circunstancia que se acompasa con lo indicado en la referida «Carta de Instrucciones» y que no puede pasar desapercibida si se repara en el contenido del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso que proscribe cualquier «estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales».

De igual modo, ninguna duda ofrece el hecho que, a voces del artículo 1º del Decreto 4819 de 2007, la gestora es «una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», como lo acentúa su certificado de existencia y representación legal, de donde bien puede inferirse que el parámetro 10° del pluricitado canon procesal bien podía determinar el estrado competente para conocer este particular asunto.

En síntesis, como la promotora no reveló cuál fue el criterio de selección por el que se inclinó, pues ninguna explicación ofreció sobre los motivos de esa escogencia, ya que se limitó a transcribir un aparte del CSJ AC4223-2019, pero sin especificar su incidencia en el caso, y ante la presencia de la referida combinación de situaciones que dimanan en el sub lite, todas ellas con influencia en la determinación del funcionario a dirimir el litigio, el operador jurídico a quien inicialmente le fuera asignado estaba en la obligación de pedir las aclaraciones pertinentes a través de la inadmisión, pues se hacía imperativo indagar sobre tales puntos para de esa manera establecer a quién correspondía adelantarlo.

Así se indicó en un caso similar, según CSJ AC056-2019, en el cual se recriminó a una autoridad que, [a]nte esa incertidumbre en vez de deshacerse de las diligencias extrayendo conclusiones adelantadas sobre su inexistencia, debió inadmitirlas para que se arrimaran las instrucciones obviadas o que se dilucidara con suficiencia lo relativo con la «determinación» del factor a tener en cuenta para asignar el impulso.

Como no lo hizo, su desprendimiento de las mismas y por ende, el «conflicto de competencia» se tornan presurosos. 4.- Por ende, como la repulsión del caso luce presurosa, se dispondrá el retorno de las diligencias al primer receptor para que adopte las medidas pertinentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia y, en consecuencia, devolver la actuación al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que proceda de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.

TERCERO: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 2 AC1458 - 2020 Radicación n° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2020 - 00469 - 00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, convertido en Juzgado Sesenta y Tres Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES 1. - Ante el primer Despacho, Central de Inversiones S.A. demandó ejecutivamente a Yurany Colorado León y Wilson Alveiro León Orozco, por el capital d el pagaré nº 10 33337985 y los intereses de mora. 2. - Ese estrado se rehusó a avocar el pleito con fundamento en el numeral 10 del artículo 28, así como en el 29 del Código General del Proceso, porque la accionante es una « sociedad de economía mixta del orden nacional el orden AC1458-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00469-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, convertido en Juzgado Sesenta y Tres Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, Central de Inversiones S.A. demandó ejecutivamente a Yurany Colorado León y Wilson Alveiro León Orozco, por el capital del pagaré nº 1033337985 y los intereses de mora. 2.- Ese estrado se rehusó a avocar el pleito con fundamento en el numeral 10 del artículo 28, así como en el 29 del Código General del Proceso, porque la accionante es una «sociedad de economía mixta del orden nacional el orden