AC1456-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01133-00 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de no ser porque es inexistente.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo contra Ana Cecilia Díaz Fernández, para obtener el pago de la obligación incorporada en el pagaré 069206100012834, determinando la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio de la ejecutada. 2.- Dicha autoridad libró mandamiento de pago el 24 de marzo de 2017, dispuso seguir adelante la ejecución el 9 de junio siguiente, aprobó la liquidación del crédito el 8 de septiembre de esa misma calenda y aceptó la cesión de los derechos de crédito y las garantías en favor de Central de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01133-00 2 Inversiones S.A. el 8 de agosto de 2019; no obstante, el 8 de marzo de 2024, de manera sorpresiva, se declaró sin competencia y remitió la actuación al juez de Bogotá, bajo el argumento que como el banco accionante era una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, con domicilio principal en esa ciudad la atribución radicaba de forma exclusiva en dicho funcionario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 28 [núm. 10] y 29 del Código General del Proceso y lo dicho por la Corte en CSJ AC3745-2023. 3.- El receptor del proceso repelió el conocimiento y propuso la colisión negativa de esta especie, porque estimó que si bien, en principio, le concernía adelantar el trámite por corresponder al asiento principal del ente acreedor, el remitente debía continuar gestionándolo debido a que en Santander de Quilichao se localizaba la agencia del banco directamente involucrada en el coactivo, dado que allí se concedió el mutuo y se pactó su cumplimiento, además de coincidir con el avecindamiento de la obligada.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01133-00 3 2.- Se indicó con antelación que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao libró mandamiento de pago el 24 de marzo de 2017 y adelantó la actuación hasta ordenar seguir adelante la ejecución el 9 de junio del mismo año, pero, más de seis años después, declaró la falta de competencia y la remitió al juez de Bogotá el 8 de marzo de 2024, en virtud del pronunciamiento CSJ AC3745- 2023, que reiteró el AC140-2020, en cuanto estimó que le era imposible continuar tramitándola y la remitió a los jueces de la capital de la República donde el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene su domicilio principal.
En este último proveído que emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», que igualmente ha aplicado a todos los asuntos en que intervienen entidades públicas, sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento procesal vigente se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.
No obstante, allí mismo se precisó, así como en los respectivos salvamentos de voto, entre otros, del suscrito Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución no Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01133-00 4 resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes (2017) de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.
Valga recordar, como se señaló en CSJ AC4856-2021 y se recordó recientemente en AC2302-2022, AC101-2023 y AC6867-2024, que: [e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.
La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. 3.- Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, al declinar la competencia que legal y válidamente tenía cuando asumió el pleito, ya que el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la demandada eran de las opciones que para esa época admitían los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de esa potestad, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01133-00 5 amén de que aplicaban el principio de la perpetuatio jurisdictionis, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo, máxime si no hay algún reparo de la contendiente al respecto.
Aunado a lo anterior, en gracia de discusión, se pone de presente que tampoco le era posible desprenderse de las diligencias por el hecho que el ente moral a quien fuera cedido el derecho de crédito tuviera la categoría de entidad pública, que es la misma que detentaba la entidad cedente, puesto que el cambio de cualquiera de las partes no surte el efecto de alterar o modificar la competencia ya que el único evento en que eso acontece es bajo los parámetros del artículo 27 del Código General del Proceso, según el cual «[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia», lo que no acontece en esta oportunidad. 4.- En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01133-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia. Segundo: Devolver el expediente digital al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, para que continúe tramitándolo. Comuníquese lo decidido al otro estrado. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C4B01AB70A7E94DF06FC8F222E12B2B523302EFB4D0DDFC1BD266ADC02A5BC65 Documento generado en 2025-03-14