Micelio
AC1456-2020 [2020-00721-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1835 de 2015Ley 1564 de 2012Ley 1676 de 2013Ley 270 de 1996

Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00721-00 AC1456-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00721-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, GM Financial Colombia S.A., compañía de Financiamiento, como titular de la prenda sin tenencia constituida por John Banguero Méndez sobre el vehículo de placas JIV-048 solicitó « librar orden de aprehensión y entrega » del mismo, con fundamento en los artículos 60 de la Ley 1676 de 2013, parágrafo 2º, y 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1835 de 2015, numeral 2. 2.- Esa autoridad, en auto de 12 de diciembre de 2019, rehusó el trámite y ordenó remitirlo a su homólogo de Medellín con sustento en que ese lugar corresponde al domicilio del convocado (fls. 19, cno. 1). 3.- Esa oficina lo repelió igualmente, con el argumento de que se trata de un trámite especial que no tiene una regla de asignación por el factor territorial, lo que se resuelve con base en el artículo 12 del estatuto procesal aplicando el numeral séptimo del artículo 28 al ser el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 y como en el libelo se señaló que el bien se encuentra en Bogotá, es allí donde debe ventilarse la causa, en virtud de lo cual propuso la colisión que se entra a decidir (fls. 24 al 25, cno. 1).

CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7 de la 1285 de 2009. 2.- El estatuto adjetivo se ocupó de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia con atención en los diversos factores que la determinan.

En ese orden, el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 consagra las directrices a tener en cuenta por el fuero territorial y en su numeral 7 dispone que [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

Aflora de allí la intención clara del legislador que toda actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, tanto así que esa pauta excluye cualquier otra, dado el carácter privativo que se le dio. De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para « la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso », lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un « proceso » sino una « diligencia especial », creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al « acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.

Ese compendio (preceptos 57 y 60) previó que de no realizarse la entrega voluntaria, « el acreedor garantizado podrá solicitar» al «j uez civil competente» que « libre orden de aprehensión y entrega del bien», a su vez, a voces del numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso corresponde a los Jueces Civiles Municipales, en única instancia, conocer de « todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas ».

De ahí se concluye que las actuaciones del prenotado linaje ( aprehensión y entrega de bienes ) incumben al funcionario civil del orden municipal. Resta definir qué parámetro prima, si el relativo al « ejercicio de derechos reales» o el indicado para « diligencias especiales». No obstante como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una situación afín. De ese laborío se concluye que tales diligencias atañen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales de donde estén los « muebles » garantes del cumplimiento de la obligación. Sobre el particular esta Sala, en CSJ AC747-2018, reiterado en AC1651-2019, en asuntos de similares contornos, acotó que, [e]l contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». 3.- En el sub lite, como se dejó advertido, el patrón que impera para definir la discordia es el de la localización del bien objeto de aprehensión, sin embargo, los contratantes no convinieron el lugar exacto de la geografía nacional en el que debería permanecer el automotor, pues allí acordaron que el garante se obligaba a mantenerlo dentro del territorio colombiano, según consta en el literal a) de la cláusula tercera del contrato de prenda, sin circunscribirlo a alguna zona en particular.

No obstante lo anterior, como la solicitante en ejercicio de lo previsto en la cláusula octava busca « tomar posesión material del vehículo en el lugar en que se encuentre » e informa que «está siendo movilizado inicialmente en la ciudad de Bogotá», eso hace posible colegir su ubicación actual conforme a tal dicho, por lo menos en principio, sin que lo desvirtúen los anexos o cualquier otra circunstancia. Acorde con esa situación, luce equivocado el criterio aplicado por el primer receptor que se abstuvo de cumplir el encargo con base en el domicilio del deudor, puesto que no era el parámetro aplicable debido a que la solicitud involucra un derecho real, fuera de que existe incertidumbre en tal sentido, pues en la petición lo único que se dio a conocer fue el lugar donde el convocado recibe notificaciones, para lo cual se señaló la « Calle 50 B No 39-48 », pero no se especificó a qué ciudad corresponde, falencia que no puede ser superada con base en la información que refleja el formulario de inscripción de la garantía, dado que entre la dirección que aparece allí registrada y la que aportó la solicitante como lugar de enteramiento del convocado no hay coincidencia, de donde se extrae un estado de incertidumbre sin repercusiones para los fines de éste proveído.

Quiere decir que, conforme lo advirtió el despacho de Antioquia, la autoridad de la capital del país se desprendió del asunto sin ofrecer un sustento plausible, por lo que se le enviará para que lo asuma, conforme se hizo en CSJ AC191-2020, cuando, al desatar una colisión similar, se resolvió que [a]hora bien, como de lo expuesto incumbe agotar la medida a una autoridad de la Capital, porque es allí por donde se desplaza el rodante sin que se restringiera a alguna zona concreta, debe acogerla el primer receptor si se tiene en cuenta que se desprendió de ella bajo un supuesto sin fundamento puesto que nada da a entender que el rodante se encuentre solo en las Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito. 4.- Por consiguiente, la ritualidad de este asunto incumbe al servidor que le fue repartido en un comienzo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá es el competente para conocer la solicitud de entrega hecha por GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento. Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro estrado, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 7 AC1456 - 2020 Radicación n° 11001 - 02 - 03 - 000 - 20 20 - 0 0721 - 00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES 1. - Ante el primer Despacho, GM Financial Colombia S.A., compañía de Financiamiento, como titu lar de la prenda sin tenencia constituida por John Banguero Méndez sobre el vehículo de placas JIV - 048 solicitó « librar orden de aprehensión y entrega » del mismo, con fundamento en los artículos 60 de la Ley 1676 de 2013, parágrafo 2º, y 2.2.2.4.2.3. del D ecreto 1835 de 2015, numeral 2. 2. - Esa autoridad, en auto de 12 de diciembre de 2019, rehusó el trámite y ordenó remitirlo a su homólogo de Medellín con sustento en que ese lugar corresponde al domicilio del convocado (fls. 19, cno. 1).

AC1456-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00721-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, GM Financial Colombia S.A., compañía de Financiamiento, como titular de la prenda sin tenencia constituida por John Banguero Méndez sobre el vehículo de placas JIV-048 solicitó «librar orden de aprehensión y entrega» del mismo, con fundamento en los artículos 60 de la Ley 1676 de 2013, parágrafo 2º, y 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1835 de 2015, numeral 2. 2.- Esa autoridad, en auto de 12 de diciembre de 2019, rehusó el trámite y ordenó remitirlo a su homólogo de Medellín con sustento en que ese lugar corresponde al domicilio del convocado (fls. 19, cno. 1).