Radicación 11001-02-03-000-2020-00525-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Sustanciador AC1454-2020 Radicación 11001-02-03-000-2020-00525-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por los promotores frente al auto de 2 de diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no les concedió el de casación de la sentencia de 30 de julio de 2019, proferida dentro del proceso de responsabilidad médica de Patricia Coneo Romero y Miguel Ángel González Bado contra Saludcoop EPS en liquidación, la Clínica Julio Enrique Medrano León, Carlos Martínez de la Hoz, Luis Suárez y Jesús Darío Cepeda Meza.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes, en la sustitución de la demanda, que fue admitida[footnoteRef:1], pidieron declarar que los convocados son civilmente responsables de los perjuicios sufridos por Patricia Coneo Romero a causa de la negligencia en la cirugía practicada el 13 de abril de 2009 y condenarlos solidariamente a resarcirle a la primera 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los perjuicios morales generados y $300’000.000, por los detrimentos materiales ocasionados (fls. 1 a 21 y 107 al 125): [1: Folio 107 al 126 cno. 1.] 2.- El a quo negó las súplicas de la demanda (fls. 75 al 81). 3.- Los promotores apelaron esa determinación. 4.- El Tribunal profirió sentencia confirmatoria el 30 de julio de 2019 (fls. 5 al 9). 5.- Frente a la anterior decisión, los vencidos interpusieron recurso extraordinario de casación, que se les negó por auto de 2 de diciembre de 2019 con sustento en que no cumplen el interés para recurrir que asciende a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, ya que su pretensión se circunscribió solo a 600 (fls. 186 al 187). 6.
Los impugnantes propusieron reposición y en subsidio queja e insistieron en que no se actualizó el valor de sus pedimentos hasta la sentencia de segunda instancia ni se aplicó el interés correspondiente, lo que de haberse hecho habría permitido conceder la opugnación (fls. 192 al 193) 7. El Magistrado sustanciador mantuvo su decisión, pues al calcular el agravio padecido por los censores hasta la sentencia de segundo grado con base en los elementos de juicio obrantes en el plenario el resultado obtenido no colma la exigencia economía requerida para que puedan recurrir en casación, máxime cuando no se arrimó dictamen pericial para tasar el valor de los intereses.
Por ello, ordenó dar trámite a la queja (fls. 196). 8.- Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado respectivo y la contraparte guardó silencio (fls. 3 y 4). II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 339 del Código General del Proceso regula la forma como debe justipreciarse el interés para recurrir en casación, para lo cual dispone que « [c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente», a lo que agrega que « [c]on todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión ».
Quiere decir que si las pretensiones del proceso esencialmente un tienen carácter económico, el recurrente debe acreditar que el detrimento que le ocasionó el pronunciamiento confutado es superior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes que prevé el referido precepto, lo que debe hacer al momento de interponer el embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el recurrente allegue un dictamen para demostrarlos, de ahí que la decisión que al respecto adopte el juzgador deber tener bases susceptibles de confirmación. 2.- En la labor desarrollada por el funcionario acusado se calculó conjuntamente la pérdida sufrida por los promotores solo con base en el monto máximo en que estimaron el perjuicio moral, esto es, 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se dictó la sentencia de segundo grado, los que ascendían a $496’869.600 y a partir de ese escrutinio se descartó su posibilidad de recurrir en casación. Como se puede ver, tal laborío pasó por alto algunas de las variables necesarias para cuantificar dicho interés, ya que a pesar de ser indiscutible que todas las aspiraciones de reparación solo tenían una beneficiaria, no involucró todas las partidas a que se refirió el libelo en este sentido y que fueron del siguiente tenor: Sexto: Que se condene a las empresas Saludcoop S.A. E.P.S. en liquidación y otros, Clínica Julio Enrique Medrano, los señores profesionales de la salud Carlos Martínez de la Hoz, Luis Suárez y Jesús Darío Cepeda Meza, a pagar a título de indemnización y de manera solidaria a la señora Patricia Coneo Romero todos los perjuicios de orden moral, dentro de los denominados daños morales objetivados y daños morales subjetivados los cuales tasó (sic) provisionalmente en la suma de TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS legales vigentes, al momento de los hechos, y como consecuencia también de los hechos antes narrados recibieron serios perjuicios de orden material dentro de los denominados como lucro cesante, y daño emergente teniendo en cuenta los perjuicios futuros por la esperanza que podría representar la mandante en su entorno familiar en el presente y futuro, y de los gastos que con ocasión se presentaron de acuerdo a lo narrado anteriormente los cuales los tasó provisionalmente en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($300.000.000) Moneda corriente.
En su carácter de madre y esposa (se resalta). (…) las sumas a que se contraen la pretensión anterior, en la modalidad de perjuicios morales, debe cubrir, como mínimo el equivalente al valor de 600 salarios mínimos legales mensuales o cualquiera otra cifra superior que se señalare en la sentencia, al arbitrio del juez y en consideración a la magnitud del daño causado, de conformidad con lo que resultará probado dentro del proceso en cuanto a las sumas que se ordenen conforme a las pretensiones anteriores, deberán involucrar su actualización o corrección monetaria, para compensar a los demandantes la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano que los haya afectado desde el momento de ocurrir incapacidad de la Sra. PATRICIA CONEO ROMERO HASTA LA FECHA en que se dicte la sentencia, e intereses legales a partir de esta (se resalta).
Ello significa que el servidor reprochado obvió, sin ninguna justificación, la partida referida a los perjuicios materiales, esto es, $300’000.000 que debía actualizar hasta la sentencia de segunda instancia, sin necesidad de que los recurrentes allegaran un dictamen para calcular los intereses respectivos, ya que al tratarse de temas financieros y de indicadores económicos tienen la connotación de hechos notorios (art. 180 ib.) y, por ende, podían ser establecidos por el Magistrado Sustanciador.
Al respecto, en CSJ AC1984-2018, la Sala dijo que: Por supuesto, en los eventos en que es dable medir la cuantía en casación sobre sumas de dinero involucradas en forma expresa en las pretensiones de la demanda o en su reforma y que fueron negadas en la sentencia impugnada, corresponde al ad-quem indexarlas con base en los indicadores económicos, al margen de que se encuentren o no el informativo, pues al calificarlos el legislador como hechos notorios (artículo 167, in fine, del Código General del Proceso), simplemente los exonera de acreditarlos, pero ello no significa que el juez pueda liberarse de aplicarlos o de derivar las consecuencias jurídicas cuando corresponda.
Finalmente, al afirmarse en la misma providencia que “en el expediente no aparecen elementos probatorios idóneos que permitan establecer el monto del interés actual para recurrir en casación”, la conclusión resulta inexacta, al menos en punto de los dineros, porque los indicadores económicos, según quedó explicado, como hechos notorios, constituyen suficiente material para dicho propósito.
Ahora bien, tampoco era posible que tomara en su completitud la partida de daños morales tasada en la demanda, toda vez que debía verificar su concordancia con el monto máximo que en casos similares ha reconocido la Corte. Esa labor era necesaria porque en los casos de sentencias total o parcialmente adversas a los accionantes, los perjuicios extrapatrimoniales (como son los morales, fisiológicos, a la vida de relación, costo de oportunidad o cualquier otra denominación que se les dé), corresponden a partidas que inciden en la fijación del quantum para acoger esta vía extraordinaria, pero eso no quiere decir que los topes por ellos indicados sean inalterables con ese propósito, ya que desde antaño la Corte ha sido consistente en que su fijación en caso de decisiones condenatorias está asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, para lo cual debe tomar en consideración las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes sobre la materia.
Sobre este importante aspecto, en CSJ AC576-2019 se recordó que: (…) la Sala en varios pronunciamientos ha sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial. 3.- Las anteriores debilidades permiten advertir que la labor desplegada por el ad quem carece del valor determinante que de ella se espera, en el entendido que en la misma no pueden existir vacíos ni generarse dudas que dificulten el establecimiento de los elementos patrimoniales requeridos para autorizar o descartar la viabilidad del medio impugnativo en cuestión. 4.- Ello significa que se apresuró el juzgador al denegar el remedio extraordinario propuesto por los demandantes, comoquiera que no atendió todas las variables que eran necesarias para determinar su procedencia o inviabilidad, según fuera el caso, sin que sea posible en esta oportunidad constatar la viabilidad o no del ataque.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que fue prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negando la concesión del recurso extraordinario de casación dentro del proceso referenciado. Segundo: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen, para que allí se determine en debida forma el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponda.
Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 8 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Sustanciador AC1454 - 2020 R adicación 11001 - 02 - 03 - 000 - 2020 - 00525 - 00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por los promotores frente al auto de 2 de diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla no les concedió el de casación de la sentencia de 30 de julio de 2019, proferida dentro d el proceso de responsa bilidad médica de Patricia Cone o Romero y Miguel Ángel González Bado contra Saludcoop EPS en liquidación, la Clínica Julio E nrique Medrano León, Carlos Martínez de la Hoz, Luis Suárez y Jesús Darío Cepeda Meza.
I. - ANTECEDENTES 1. - Los accionantes, en la sustitución de la demanda, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Sustanciador AC1454-2020 Radicación 11001-02-03-000-2020-00525-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por los promotores frente al auto de 2 de diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no les concedió el de casación de la sentencia de 30 de julio de 2019, proferida dentro del proceso de responsabilidad médica de Patricia Coneo Romero y Miguel Ángel González Bado contra Saludcoop EPS en liquidación, la Clínica Julio Enrique Medrano León, Carlos Martínez de la Hoz, Luis Suárez y Jesús Darío Cepeda Meza.
I.- ANTECEDENTES 1.- Los accionantes, en la sustitución de la demanda,