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AC1442-2022 [2022-00986-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

AC1442-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00986-00 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia) y el despacho Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos interpuesto por Herica Katherine Sierra Moreno contra Dariem Garcés Urquiza.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda presentada a los «Jueces de Familia de La Ceja, Antioquia (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Librar mandamiento ejecutivo en contra del señor Dariem Garcés Urquiza y en favor de Herica Katherine Sierra Moreno, en su calidad de representante legal del menor (…) por la suma de (…) por concepto de capital adeudado, desde marzo del año 2012, más los intereses moratorios»1.

Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «… ser La Ceja el último domicilio del menor, y por lo consagrado en el artículo 19 del Código Civil que señala que los colombianos domiciliados en el exterior permanecerán sujetos a las leyes colombianas»2. 1 Folios 8-14 Archivo 11001020300020220098600-0001Expediente_remitido.pdf.

Expediente digital. 2 Ibídem. Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-00986-00 2 2. Allegada la demanda al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, este -con proveído del 4 de febrero de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que: «…en el caso puntual y por tratarse de un proceso ejecutivo de alimentos, donde el menor tiene su domicilio en el exterior, esto es en Francia, y el demandado en el municipio de la Estrella- Antioquia.

En este caso en específico teniendo en cuenta que la menor no tiene su domicilio en el territorio nacional, esta agencia judicial no es competente para conocer del presente asunto y se tendrá que acudir a la regla general de competencia, esto es el domicilio del demandado, contenida en el numeral 1 del Artículo 28 del C.G.P.»3. 3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella.

No obstante, por auto del 24 de marzo de 2022 optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́ el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó ́ que: «(…) Sobre este particular, el despacho anuncia que no comparte dicha apreciación, ya que la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil y en Sentencia STC-15561 de 2021, precisó, palabras más, palabras menos que, en los procesos en los que se discuten aspectos que involucran menores de edad, la competencia es exclusiva del juez del domicilio de aquellos, en aras de garantizar, primordialmente, sus derechos.

Lo anterior, precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene sustento, entre otros, en lo previsto en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que se hace extensivo a todos los procesos judiciales en los que se discutan las garantías de un menor de edad. Aunque esta disposición establece que la competencia le corresponde a la autoridad donde está el menor, también previó cómo debe procederse en el caso particular en que aquél resida en el extranjero, indicando que cuando esté fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»4. 3 Folio 16.

Archivo 11001020300020220098600-0001Expediente_remitido.pdf. Expediente digital. 4 Folio 23-25. Archivo 11001020300020220098600-0001Expediente_remitido.pdf. Expediente digital. Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-00986-00 3 4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que se enfrentan Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Medellín-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. ( )». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes el inciso 2°, numeral 2° de dicha norma prescribe que: «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-00986-00 4 o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (se subraya).

Adicionalmente, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- con el fin de garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren implicados en un proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas, dispuso en su artículo 97 que la competencia territorial para conocer de las actuaciones administrativas que se adelanten en procura de salvaguardar sus derechos, será ante «la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (Se subraya).

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el precepto del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, no solo es aplicable en los procedimientos administrativos, sino que se extenderá a las controversias de conocimiento judicial. En efecto, en el AC2415 de 2021 sostuvo que: «… refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar ‘del domicilio o residencia’ del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales ‘[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ (se destaca).

Tal disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial ( )» (Resaltado fuera de texto) (17 jun. 2021 Rad. 2021-017845). 5 Véase también CSJ AC581-2020, 25 feb., rad. 2020-00521-00 y CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00, AC 4 jul. 2013, rad.

No. 2013-00504-00. Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-00986-00 5 Además, en otros pronunciamientos como el de la sentencia STC15561 de 2021, esta Sala afirmó que: «Conforme a lo anterior, la Sala considera importante consolidar la subregla jurisprudencial en materia de competencia territorial, insistiendo que, cuando se discuta el ejercicio de algún derecho de un menor de edad, que ya no tenga su domicilio en Colombia, el Juez competente será́ el de la última residencia dentro del territorio nacional, conforme al artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia».

(17 nov. 2021 Rad. 2021-03812). 4. Por lo expuesto, y en aras de priorizar el interés superior del menor como corresponde, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, por ser este el último domicilio del menor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al despacho Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de la parte resolutiva de esta decisión. Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-00986-00 6 CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5AE3CC63A6A0A2C231AA898F49DAF9009E85E3232E4F214B0AAAD2EAA5AF94FD Documento generado en 2022-04-07