CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00798-00 AC1435-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00798-00 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Bogotá D.C. y Veintitrés Civil Municipal de Medellín (Antioquia), para conocer del juicio verbal declarativo impulsado por Movimiento Centro de Rehabilitación Especializado S.A.S. frente a Cruz Blanca E.P.S. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum y causa petendi. La entidad actora pide se declare que la demandada, con “ agencia en la ciudad de Medellín ”, le adeuda unas sumas originadas en unos servicios médicos prestados a sus afiliados, y, asimismo, que se le ordene cancelarlas. Tales dineros aparecen representados en veinte facturas. 1.2. Fijación de la competencia territorial.
Radicó el libelo ante los jueces civiles municipales de Medellín, por concurrir, en esa capital, tanto el “ domicilio del demandado (sic)” como el “ lugar de cumplimiento de la obligación ”. 1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 8 de noviembre de 2019 (fol. 93) repelió el conocimiento del asunto. Tras reproducir apartes de los numerales 1, 3 y 5 del precepto 28 del Código General del Proceso, dedujo: “En el presente asunto, encontramos que, según el certificado de existencia y representación legal, el domicilio de la entidad demandada es Bogotá D.C. y no hay evidencia de que este asunto esté vinculado a alguna sucursal de la demandada que tenga domicilio en esta ciudad, pues nada se dijo al respecto en el escrito demandatorio.
“Además, en el título, tampoco se observa lugar del cumplimento de la obligación, por lo que no resulta atendible la asignación hecha por el promotor de la acción cambiaria”. Luego, “(…) para asignar la competencia territorial, habrá de darse aplicación a la cláusula general, acudiéndose, por tanto, al juez del domicilio del demandado. Por ello, se declarará la falta de competencia (…) y se ordenará remitir la demanda al Juzgado Civil Municipal de la capital, en razón del domicilio de la parte demandada ”. 1.4.
El despacho receptor. En proveído de 27 de febrero siguiente (fols. 96-97), de igual modo se abstuvo de tramitarlo, pues Medellín fue el lugar pactado para la solución de las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios médicos por parte de la empresa demandante. A lo anterior, añadió: “(…) en el acápite de competencia, la parte actora también apeló al domicilio del demandado y sin lugar a dudas se informó que la E.P.S. que se convocó cuenta con agencia en la ciudad de Medellín; además, allegó el certificado de existencia y representación de la ya mencionada entidad y señaló como dirección para notificar a la pasiva la que figura en ese documento; por lo que no cabe duda de que el asunto estaba vinculado a la agencia, y que en virtud de ello se interpuso la demanda en (…) Medellín ”. 1.5.
Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín (Antioquia) carece por completo de base. 2.2.
Recuérdese, en efecto, que la acción se interpuso ante los jueces civiles municipales de esa capital por ser, ese, el “ domicilio del demandado (sic)” y el “ lugar de cumplimiento de la obligación ”. De las facturas adosadas a la tramitación se advierte que fue en esa ciudad donde se prestaron los servicios médicos cuyo reconocimiento y pago constituye el objeto del proceso subéxamine; nótese, en efecto, que en aquéllas se relaciona, como “ cliente ”, a la Cruz Blanca E.P.S., departamento de “ Antioquia ”, ciudad “ Medellín ”.
De allí que no se comprenda cómo el juez de allí rehusó gestionarla, siendo que, en el ámbito de su circunscripción territorial, aparece registrada una “ agencia ” de la sociedad convocada, que, según se indica en la demanda, está asociada al litigio, por virtud de que allí, se insiste, se prestaron los servicios reclamados. 2.3. Se asignará entonces el asunto al enunciado funcionario de Medellín, sin perjuicio de que la demandada, por las vías y en las oportunidades previstas en la ley adjetiva, pueda desvirtuar la atribución de competencia efectuada en los términos de la regla 5ª del citado canon 28 CGP. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín (Antioquia). Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a las otras autoridades jurisdiccionales involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado � Esto se constata teniendo la vista puesta en el certificado de existencia y representación adjuntado a folios 70-71. PAGE 3