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AC1432-2020 [2020-00749-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00749-00 AC1432-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00749-00 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. y Dieciocho Civil Municipal de Medellín (Antioquia), para conocer del juicio ejecutivo formulado por Central de Inversiones S.A. frente a Andrés Felipe Quiceno Torres y Clara Inés Torres. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Petitum y causa petendi. La entidad actora, en calidad de endosataria “ en propiedad ” del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –en lo sucesivo, ICETEX-, pide librar orden de pago por las sumas contenidas en un pagaré, referentes a un “ crédito educativo ” que los interpelados le adeudan, más sus respectivos intereses. 1.2.

Fijación de la competencia territorial. Radicó el libelo ante los jueces civiles municipales de Medellín, por existir, en esa capital, una “ sucursal ” de la persona jurídica impulsora. 1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 13 de enero de 2020 (fols. 33-34) repelió el conocimiento del asunto, porque, al ser el ente ejecutante una “ entidad pública del orden nacional (…)”, en atención a lo consignado en el numeral 10 del precepto 28 del Estatuto Adjetivo debía conocer de él el fallador de su domicilio principal.

Como éste, para el caso, estaba en Bogotá D.C., eran los jueces de allí quienes debían gestionarlo. 1.4. El despacho receptor. En proveído de 24 de febrero siguiente (fol. 42), de igual modo se abstuvo de tramitarlo, pues Medellín fue el lugar pactado para la solución de las obligaciones cobradas coercitivamente. 1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Este despacho, en respeto del principio democrático y con observancia de las directrices fijadas en el auto AC140-2020, de unificación de jurisprudencia, adoptado por la mayoría precaria de la Sala de Casación, se ve impelido a variar la postura que ha venido sosteniendo uniforme, enérgica y decididamente desde el auto AC4002-2019, de 20 de septiembre, en relación con la resolución de conflictos de contornos similares al presente.

En esta dirección, y teniendo en mente que el mentado proveído AC140 precisó, contrario a cuanto entendía esta instancia definitoria, que el fuero o foro previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso es de carácter “ irrenunciable ” (Cfr. punto 5.2. de sus considerandos), no queda alternativa diferente, dado el estado actual de la jurisprudencia, que asignar el conocimiento del asunto subexámine al sentenciador de Medellín, porque allí se localiza una sucursal de la entidad demandante, que aparece vinculada o asociada al litigio subéxamine por obra del endoso del pagaré que a favor de aquélla efectuó el ICETEX, y en cuyas cláusulas se plasmó que el sitio de cumplimiento sería dicha capital. 2.2.

Si bien, como se dejó dicho en precedencia, se aplicará lo dispuesto en el pronunciamiento adoptado por la mayoría, el despacho no dejará de hacer notar que, en su criterio, colisiones como la de ahora, donde la entidad pública o semipública demandante opta, libremente, por radicar su acción en un sitio ajeno al de su vecindad o domicilio principal, deben resolverse aplicando la tesis de la renuncia o dimisión del fuero del citado numeral 10º, y, por esa vía, proceder a determinar, con la vista puesta en los restantes foros del precepto 28 CGP, cuál es el juez competente por el factor territorial.

En efecto: Dicha norma no hace sino consagrar un “ beneficio ” o “ privilegio ”, de carácter disponible, a favor de la entidad pública, en proyección del cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio. Pero queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado, atribuido por el orden jurídico al órgano público o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y en atención a su particular modo de ser y obrar.

A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito.

Desde el punto de vista jurídico, es un acto o negocio jurídico lícito y voluntario, que tiene por fin inmediato la extinción de un derecho. Lo anterior halla confirmación en el hecho de que el artículo 16 ibídem prevea que la “ falta de competencia ” por el factor territorial será prorrogable “cuando no se reclame en tiempo ”. En efecto, si el legislador permite que la competencia erróneamente adscrita sea prorrogable y no configure ningún motivo de nulidad, es porque no ve, en esa circunstancia, una cuestión que atente contra el orden público o las disposiciones imperativas de ley.

Cuanto se ha dicho no hiere, de ninguna manera, el orden público, mucho menos va en contravención de los intereses generales de la Nación. Las entidades financieras que funcionan bajo el esquema de las sociedades de economía mixta, como lo es la ejecutante, se rigen –en general- por las reglas del derecho privado, según lo establecen los artículos 85 y 93, ambos de la Ley 489 de 1998.

Ello explica el porqué las actividades desarrolladas por este tipo de personas morales, si caen dentro del giro ordinario de sus negocios, sean de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, pues el mismo Estado ha consentido en someterse a ella. Y allí prima el derecho a la igualdad de partes (art. 4 CGP), que, casi sobra decirlo, adquiere el rango de fundamental, por mandato de los cánones 13 y 29 de la Constitución. Además, dichas actuaciones no se despliegan por medio de actos administrativos, sino, meramente, a través de actos de derecho privado, vinculados estrechamente a un fin concreto: el ejercicio de una actividad puramente económica, gobernada por las reglas del mercado, y cuyo motivo determinante no se cifra en la satisfacción del interés de un servicio público.

Pretender, como quiso hacerlo la mayoría, que la aludida disposición 10ª del artículo 28 del Estatuto Procesal está establecida, siempre y en todos los casos, en protección de la entidades allí mismo enlistadas, envuelve, pues, un sofisma, un razonamiento falso con apariencia de verdad. 2.3. Se asignará entonces el litigio, como se anunció al inicio de la parte considerativa de esta providencia, al juez de Medellín (Antioquia), por virtud de lo normado, conjuntamente, en los numerales 5º y 10º del precepto 28, íbidem.

Sobre esto último, la Corte, en asuntos de similares características, tiene dicho: “ (…) nada obsta para aplicar analógicamente el numeral 5° del precepto citado, cuando una persona jurídica de naturaleza estatal interviene en el juicio como demandante, en la medida en que esto desarrolla la prevalencia del fuero territorial de tales empresas públicas o de aquellas que rigiéndose por el derecho privado conservan su carácter de descentralizadas por servicios del orden nacional.

“Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que: “ Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. “Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa.

De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo » (Resaltó la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).

“En consecuencia, el caso de autos debe ser conocido por el despacho judicial de la sucursal o agencia de Central de Inversiones S.A. de la ciudad de Medellín, en aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas; habida cuenta que en el pagaré base de la ejecución se consagró que en la sucursal de dicha localidad se pagaría la obligación representada en tal título valor, pactó que revela cómo la deuda materia del presente litigio está vinculada a dicha sucursal”. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín (Antioquia). Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a las otras autoridades jurisdiccionales involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado � De 24 de enero. � Cfr. Autos AC5002-2019, de 25 de nov., exp. 2019-03771; AC4883-2019, de 14 de nov., exp. 2019-03741; AC4591-2019, de 24 de oct., exp. 2019-03463; AC4555-2019, de 21 de oct., exp. 2019-03405; AC4474-2019, de 16 de oct., exp. 2019-0331; AC4213-2019, de 1 de oct., exp. 2019-03159.

Entre otros. � Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho Civil (Parte General). Vol. II. Trad. al castellano de Blas Pérez González y José Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también: MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires.

Págs. 51-53. � Auto AC815-2020, de 10 de marzo. PAGE 8