Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01004-00 AC1420-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01004-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de Palmira y Catorce Civil Municipal de Cali, si no fuera porque fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, Tanna Michell Hinestroza Caicedo solicitó la resolución de la promesa de venta que celebró con Nelly Mazuera Bueno, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 378-47131 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, Valle. En el aparte de competencia, dijo que la fijaba «por el domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación». 2.- Esa autoridad repelió el pleito, porque en su criterio, según esas circunstancias, el Juez facultado para adelantarlo era el de Cali.
En consecuencia, lo remitió al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de esa urbe. 3. Asignado el asunto al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, también lo rechazó, arguyendo que «(…) la parte actora optó por el domicilio de la demandada indicando que es la ciudad de Palmira», lo que era «(…) suficiente para efectos de establecer la competencia por el factor territorial, sin que pueda desconocerse (…) esa decisión presumiendo que se pactaría en algún momento como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Cali o basándose en documentos distintos al libelo inicial que es el que fija el derrotero mismo del proceso».
Agregó, que «en todo caso si es que no ha existido cambio de domicilio por parte del extremo pasivo» y se conserva en Cali, -‘ asumiendo esta instancia que el funcionario está tomando en cuenta el documento de promesa de venta donde se indica como domicilio de (…) Alba Nelly Mazuera Bueno (esa ciudad)’-, « ello sería materia de defensa a través de las herramientas procesales, una vez notificada la parte demandada».
A continuación, suscitó el conflicto, a fin que esta Corporación dirimiera la diferencia de criterios. CONSIDERACIONES 1.- La presente colisión involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- A efectos de establecer el lugar de la geografía nacional donde el interesado puede instaurar el proceso, el legislador ha contemplado varios criterios en el artículo 28 del Código General del Proceso.
Como pauta general, el numeral 1 de ese precepto contempla que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Significa esto, que en principio, en este tipo de asuntos, el servidor habilitado para aprehenderlo es donde se sitúe el «domicilio» del reconvenido. Lo que se explica, en la medida en que pautas de ese talante buscan garantizar que quien es convocado a juicio ejerza en forma adecuada su derecho de defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde aquel lugar.
Al lado de esa regla pueden confluir otras, caso en el cual también estarían llamadas a determinar el juez facultado para aprehender el asunto, lo que ocurre cuando el legislador se refiere « será también competente» o «es también competente». En ese sentido, el numeral 3 ejusdem prevé que « en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (destaca la Sala).
Bajo esos lineamientos, cuando se promueven juicios que versen sobre pugnas contractuales, el actor tendrá la posibilidad de escoger el fallador que adelante su caso, pues podrá radicarlo ante el juez del «domicilio del convocado» o en el del « lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que esos sitios apuntan a localidades diferentes.
Sobre el particular, en CSJ AC1112-2019 se mencionó que [t]otal en juicios contenciosos donde la disputa derive de un ‘negocio jurídico’ el promotor está facultado para escoger el territorio donde desee adelantarlo conforme a cualquiera de esas directrices, eso sí, debe concretar el criterio conforme al cual se adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro seleccionado.
De lo contrario, no podrá saberse cuál fue el juzgador que escogió el impulsor y, por ende, el que se encuentra habilitado para dirimir la contienda. Pero si ello se omite, deberán hacerse las indagaciones de rigor a través del mecanismo de la inadmisión de la demanda. Al respecto, en CSJ AC059-2019 se dijo que [d]e acuerdo con lo anterior, cuando el accionante detente la facultad de elegir el lugar en el que quiere acceder a la administración de justicia, deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso deben agotarse las medidas necesarias para dilucidarlo, como lo es la inadmisión de la demanda.
Ahora, a fin de descifrar el querer del creador de esa pieza, la misma debe ser analizada en armonía con todos sus componentes, entre ellos, sus anexos. No en vano, el Código General del Proceso exige, además de indicar la «designación del juez a quien se dirija» y « el domicilio de las partes», que se adosen «las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante» (num. 3 del art. 84).
Esto, porque será a través de ellos, si es que incorporan esa información, que el administrador de justicia podrá corroborar las aseveraciones consignadas en la «demanda». Así por ejemplo, si el accionante en un proceso de responsabilidad contractual afirma que determina la competencia por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, aquél habrá de confirmar mediante el «negocio jurídico» que se acompañó con el «libelo», si allí hubo pacto al respecto, y si el sitio seleccionado para iniciar el pleito está acorde con esa estipulación. Lo que se predica igualmente, en el evento en que se opte por el « lugar del domicilio del convocado».
Memórese que es el juez de la causa, el primer llamado a esclarecer si, conforme los parámetros legales, está habilitado para conocer de una disputa. De modo, que podrá avocar la lid sometida a su consideración, siempre y cuando tenga certeza que tiene poder jurisdiccional para rituarlo; convicción que sólo obtendrá a partir del esclarecimiento de la totalidad de los elementos constitutivos de competencia al momento de estudiar la « demanda», por medio de su examen exhaustivo y los «anexos» que la escoltan.
Y de hallar contradicciones en ese examen preliminar, deberá pedir las aclaraciones necesarias para despejar el panorama y así establecer si es o no «competente». Todo ello, sin perjuicio del control de legalidad que con posterioridad pueda realizar el citado a juicio, que no puede, bajo ninguna perspectiva, sustituir la revisión inicial que le incumbe al sentenciador. 3.- En el sub lite, Hinestroza Caicedo dijo que acudía al Juez de Palmira « por el domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación», sin embargo, de esa manifestación no es posible establecer que ese servidor u otro es el juez competente para tramitar la demanda de resolución de contrato que impetró contra Nelly Mazuera Bueno. En efecto, véase que la quejosa no reveló con precisión si el «domicilio» de su contradictora se ubicaba en Palmira, y aunque pudiera inferirse que al radicar el libelo ante el « Juez Civil Municipal» de esa ciudad, y afirmar que lo hacía por el «domicilio de las partes», aquél estaba situado en esa localidad, la suerte no es distinta, dado que otra cosa se infiere de uno de los «anexos de la demanda».
Así, véase que en el « contrato de promesa de compraventa de vivienda urbana» que allí se adosó, se indicó: «Alba Nelly Mazuera Bueno de nacionalidad colombiana, con domicilio en la ciudad de Cali (…), quien obra en nombre propio y para efectos de este contrato se denominará promitente vendedor (…)». Tampoco podía afirmarse que el «lugar de cumplimiento de la obligación» aclaraba el punto, si en cuenta se tiene que al respecto de la zona donde se ejecutaría la prestación surgida de ese «negocio jurídico», esto es, la de celebrar la «compraventa», nada se acordó, ya que en cláusula quinta se estipuló «la escritura pública que contendrá el contrato de compraventa prometido será otorgada en la Notaría que designe el banco quien será que otorgue el préstamo para la compra de la casa, en el lugar, fecha y hora que se señale deberán hacerse presentes el Promitente Comprador y el Promitente Vendedor».
Entonces, dada la discordancia frente al «domicilio de la demandada», y la ausencia de pacto sobre el «lugar de cumplimiento de las obligaciones», se imponía al Juzgado de Pequeñas Causas de Palmira, previo a desprenderse de la controversia, aclarar el tópico, requiriendo a la promotora las explicaciones de rigor. Empero, no se procedió así, sino, que sin soporte factual alguno, dijo que en el caso por «el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación» los Juzgados Civiles Municipales de Cali eran los competentes.
Siendo así, la repulsión del caso se torna presurosa. 4.- En consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado que en primer lugar recibió las diligencias para que adopte las medidas pertinentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia Segundo: Remitir la actuación al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, para que proceda de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 9