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AC1416-2024 [2024-00524-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1285 de 2009Ley 136 de 1994Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

AC1416-2024 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00524-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Manizales – Caldas- y Primero Civil Municipal de Rionegro - Antioquia-, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., en contra de la Asociación de Municipios del Altiplano del Oriente Antioqueño.

ANTECEDENTES 1.- La parte actora instauró la acción de la referencia ante los juzgados civiles municipales de Manizales, con el fin de que se librara mandamiento de pago respecto de las facturas electrónicas allegadas como base de recaudo. En el acápite titulado «COMPETENCIA, CUANTÍA Y PROCEDIMIENTO», la atribuyó a los despachos de esa ciudad, en virtud de «lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso».

Radicación n° 111001-02-03-000-2024-00524-00 2 2.- Mediante auto de 18 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales rechazó la demanda por falta de competencia territorial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a Rionegro, por ser el domicilio de la convocada. 3.- Surtido el trámite correspondiente, el 5 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.

Argumentó que, en este caso, la competencia se determina por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, en virtud de lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. De otro lado, señaló que resultó apresurada la decisión del remitente, dado que, si en este asunto debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, debió declarar la falta de jurisdicción. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirlo como superior funcional común, según lo establecen los artículos 139 del Radicación n° 111001-02-03-000-2024-00524-00 3 Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. 3.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° ib., señala una regla especial según la cual, en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Con ese panorama, cuando se ejercita la acción cambiaria existen en principio dos directrices de idéntica jerarquía, la general y la contractual.

Sin embargo, el numeral 10° del mencionado artículo 28, consagra una pauta que prevalece sobre las anteriores, toda vez que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado Radicación n° 111001-02-03-000-2024-00524-00 4 intencional). 4.- Conforme a lo expuesto, lo primero que debe advertirse es que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 136 de 19941, la naturaleza jurídica de la Asociación de Municipios del Altiplano del Oriente Antioqueño, es la de una entidad administrativa de derecho público.

Por tal motivo, en virtud de esa naturaleza especial, este asunto se encuadra dentro de la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ídem, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», ya que, se reitera, prevalece el fuero subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que incluye evidentemente tanto al general como al contractual.

En ese orden, al verificar el certificado de existencia y representación allegado con la demanda, se constata que el domicilio de dicha entidad es Rionegro2, por lo que la actuación le corresponde tramitarla al despacho de ese municipio. 5.- Al margen de lo anterior, resulta imperioso anotar 1 Ley 136 de 1994. Artículo 149: Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rigen por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios.

Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la Jurisdicción Contencioso - administrativa. 20006Expediente_digitalizado.pdf. Fl.3. Radicación n° 111001-02-03-000-2024-00524-00 5 que, de un lado, los fundamentos fácticos de la providencia AC1307-2023, reseñada por el Juzgado de Rionegro, no son similares a los de este caso, toda vez que en el presente interviene una entidad pública, mientras que aquél se refirió a una controversia entre particulares, y del otro, no debe perderse de vista que, en este evento la Corte únicamente está dirimiendo un conflicto territorial entre dos juzgados civiles, sin perjuicio del estudio que eventualmente pudiera hacerse frente a la procedencia y naturaleza de los títulos allegados como base de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro - Antioquia-, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales – Caldas-, así como a la parte actora. Notifíquese Radicación n° 111001-02-03-000-2024-00524-00 6 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9E47C8C9C216911B0FA9309698925DFFC022EA4791A9D1BA024A23DA844C4B15 Documento generado en 2024-03-21