AC1395-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06135-00 Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Floridablanca (Santander) y Segundo de Familia de Los Patios (Norte de Santander), atinente al conocimiento del proceso de fijación de alimentos, custodia, cuidado personal y visitas promovido por María Catalina -en representación de su hija menor María Luisa - contra Carlos Alberto1.
I.
ANTECEDENTES 1. Con demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) Floridablanca (S/der)», la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reclamó que la jurisdicción decrete a favor de la madre la custodia y cuidado personal de su hija, así como regular las visitas del padre e imponerle una mesada de sostenimiento.
Indicó que la competencia concernía a dicha autoridad judicial «por lugar de 1 Versión pública. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, pero una con nombres ficticios.
FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06135-00 2 residencia de la niña…», cuyo domicilio informó que se encontraba en Floridablanca.2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, entre otras actuaciones, -con auto de 7 de octubre de 2022- la admitió3. Posteriormente -el 7 de febrero de 2024- adelantó la audiencia de que trata el artículo 272 del Código General del Proceso4.
Y -en proveído de 26 de junio de 2025- fijó para el 15 de agosto pasado cumplir la diligencia a que se refiere el siguiente precepto5. Sin embargo, el 17 de julio de 2025 resolvió «ABSTENERSE de continuar con el conocimiento…» y remitir «el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios Norte de Santander, para lo de su competencia».
Sostuvo que (..) en memorial allegado el 10 de julio hogaño, la demandante (…), informa que su hija menor de edad (…) cambió su lugar de domicilio y en la actualidad se domicilian en el municipio de Los Patios - Norte de Santander; en consecuencia, este fallador se debe abstener de continuar con el conocimiento de este asunto, como se pasará a explicarse., veamos: En efecto, el inciso 2 del No. 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, consagra como regla especial de competencia que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (subrayado fuera de texto).
Dicha disposición auspicio el acceso directo a la administración de justicia a los menores de edad, en el lugar en que se encuentren ubicados, y se consagró atendiendo que la constitución política de 1991, estableció la calidad de sujetos de 2 Archivo 02EscritoDemanda. pdf 3 Archivo Admite Demanda-Alimentos -Custodia y Visitas pdf. 4 Archivo Acta Audiencia-Conciliación Parcial.pdf 5 Archivo AutoReprogramaAudienciaCorreTraladoNulidad-OK.pdf FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06135-00 3 especial protección por parte del Estado a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar.
Teniendo en cuenta lo anterior, si bien en principio este despacho avocó el conocimiento de las presente diligencias; en vista del interés superior de los menores de edad, lo procedente es inaplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Lo anterior, porque estamos en presencia de un niño cuyo interés superior debe ser respetado por encima de la inmutabilidad de la competencia (…)6. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios -con providencia del 3 de octubre de 2025- decidió «rechazar la presente demanda» y enviarla al Juzgado de Familia del Circuito de mismo lugar. Manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto porque «lo pretendido es la FIJACIÓN DE CUSTODIA, CUOTA DE ALIMENTOS Y VISITAS por lo que la competencia se encuentra atribuida a Los Jueces de Familia; además que los menores alimentarios tienen su domicilio en esta localidad (…)»7. 4.
El Juzgado Segundo de Familia del precitado municipio -con auto del 24 de noviembre de 2025- rehusó su conocimiento y provocó el conflicto que en esta ocasión desata la Corte. Argumentó que Al analizar el presente caso, se observa que no se dan los presupuestos jurisprudenciales para variar la competencia del asunto, pues no se presenta ninguna circunstancia excepcional que así lo amerite, máxime que, como se indicó anteriormente, la parte demandada no propuso excepción alguna con miras a variar la competencia por el cambio de arraigo de los menores de edad.
Cabe advertir que si bien la Corte en AC1481-2020 y AC576-2022, 6 Archivo AutoDeclaraFaltaCompetenciaFactorSubjetivo.pdf 7 008Auto202500956RechazaDemandaCompetencia20251003.pdf FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06135-00 4 entre otros, ha admitido la posibilidad de flexibilizar esa regla en eventos excepcionales, para evitar que el interés superior de los niños se vea seriamente comprometido, lo cierto es que a diferencia de lo que en esos eventos ocurrió, en este particular no se avizoran circunstancias especiales indicativas de que la seguridad o las prerrogativas esenciales del menor se encuentren en riesgo si el pleito continúa adelantándose en el despacho de Los Patios, por el contrario, estas se verían resguardadas porque no se retrasaría el pronunciamiento de la sentencia debido al traslado del caso.” (Subrayado fuera del texto original).
Analizado lo anterior de cara al discurrir procesal, se puede indicar que, en efecto, en el presente caso, contrario a lo argüido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, el derecho de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones de los niños se encuentra garantizado con la intervención de su apoderada, y, además, por cuanto la Ley 2213 de 2024 establece que se debe garantizar el acceso a la administración de justicia a través de herramientas tecnológicas e informáticas, las cuales se deben usar para todas las actuaciones, audiencias y diligencias, debiéndosele permitir a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, la cual se viene usando en el asunto de la referencia, pues, todos los actos procesales, así como las notificaciones de las diferentes providencias proferidas dentro de éste, se bienes realizando a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones que la Rama Judicial habilitó para tal fin.
Aunado a ello, no se acredita que alguno de los extremos procesales trabados en la presente litis, hagan parte de la población rural, grupos étnicos, que sean personas con discapacidad y o que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, para predicar que éstos deban acudir directamente a los despachos judiciales y que por ende, se esté coartando los derechos de los menores aquí demandados8.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 8 11001020300020250613500-0004Auto.pdf FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06135-00 5 2.
Para el caso específico de los pleitos de regulación de alimentos, custodia y visitas a los que se encuentren vinculados menores de edad, el inciso 2°, numeral 2°, del artículo 28 del Código General del Proceso fija una competencia territorial privativa en el juzgador del domicilio y/o residencia de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, la norma prescribe que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (se subraya).
En el mismo sentido, el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- acoge la tendencia contemporánea que procura garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren implicados en procesos de alimentos, custodia, cuidado personal y regulación de visitas. Es por ello que en su artículo 97 dispone que: en las actuaciones que se adelanten para la salvaguarda de sus derechos, será competente por el factor territorial, «la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente…».
En torno al punto, esta Corte ha dicho que: (…) el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06135-00 6 niña o el adolescente’(…)”.
(CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504- 00). 3. En el asunto que en esta ocasión genera la atención de la Corte, no hay duda de que, al momento de radicar la demanda, la menor en favor de quien se presentó tenía su domicilio en el municipio de Floridablanca pues, así fue informado en el respectivo escrito, sin que el contradictor lo discutiera.
Por tanto, cuando el Juzgado Primero Civil Municipal de ese municipio avocó conocimiento el 7 de octubre de 2022. Y a continuación adelantó otras actuaciones propias del juicio verbal, lo hizo acertadamente, si en cuenta se tiene, además, que ante la falta de jueces de familia del circuito en el lugar, el artículo 17 ídem lo facultaba así: «Los jueces civiles municipales conocen en única instancia (…) 6.
De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia». En consecuencia, en la medida que el convocado no discutió la competencia así asumida, quedó fijada de manera definitiva en cabeza de ese estrado judicial, sin que pudiera apartarse de la misma por el mero cambio de domicilio de la pequeña, del que la progenitora dio cuenta en escrito enviado por correo electrónico el 10 de julio de 2025.
Así lo establece el inciso segundo del artículo 16 ejusdem, del cual se desprende el principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando determina que “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso”. FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06135-00 7 4.
Es más, no se encuentra fundamento atendible para que el fallador de Floridablanca inaplicara la anterior preceptiva invocando el mero interés superior de la niña en favor de quien se adelanta el trámite, pues no se justificó la existencia de circunstancias excepcionales que la Corte reclama para tal fin. Al propósito se recuerda que «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales.
Tratándose de niños, niñas y adolescentes involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte. (…)», (CSJ AC2316-2021), se subraya. 4.1. En primer lugar, no tuvo en cuenta que la madre se limitó a informar el cambio de domicilio de la descendiente, pero no dio razones que permitieran entrever que obedeció a graves y apremiantes circunstancias que lo hubieran hecho forzoso, como tampoco adujo que la continuidad del proceso en el despacho donde se tramitaba les pudiera irrogar algún perjuicio. 4.2.
Por otra parte, el sentenciador se limitó a señalar en abstracto el interés superior de la niña, pero no indicó la manera como la permanencia del asunto bajo su dirección podría afectarlo, y el traslado al fallador de Los Patios salvaguardarlo. Tampoco tuvo en cuenta que el sumario se venía tramitando desde tres años atrás y que se encontraba para la realización de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso.
De manera que dada la ostensible demora que tiene el caso de particular relevancia FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06135-00 8 para la menor, precisamente lo mejor habría sido que prontamente culminara la actuación de única instancia a su cargo. En un caso similar, que coincidencialmente involucró al mismo fallador, la Corte le reprochó que El juez de Floridablanca declinó el conocimiento sin considerar que el proceso, que involucra a un menor, llevaba más de tres años a su cargo; no analizó si la remisión a otra sede judicial era la medida más razonable para garantizar el interés superior ante el cambio de residencia del niño, como excepción para inaplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis; no consideró que para la culminación de la instancia, únicamente restaba una audiencia judicial (…), AC8639-2025. 5.
Por las razones expuestas, se concluye que el competente para seguir conociendo del asunto es el juzgado que primigeniamente lo tuvo a cargo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca (Santander) es el competente para continuar con el trámite en referencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Los Patios (Norte de Santander), acompañándole copia de este proveído. FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06135-00 9 TERCERO: Remitir de manera digital el expediente al despacho señalado en el ordinal primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D709C3083F85CE698EE6BFE6330A04DA95FB1AE6802C89D1D2D10C908839BE92 Documento generado en 2026-03-05