AC1394-2026 Radicación n.º 11001-31-03023-2019-00635-01 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Leonor Guevara Herrera frente al auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de noviembre de 2025, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo del 2 de mayo de 2025.
Ello con ocasión al proceso verbal de pertenencia que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Carlos Julio Montaña Munevar. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum. La demandante pidió que se declare que adquirió por «prescripción adquisitiva de dominio el inmueble: lote de terreno número 11 de la manzana “k” sector 1 San Pedro Fontibón, junto con la construcción en él existente, ubicado en la Carrera 96J # 16C-30 de Bogotá». Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-05 Código de verificación: 28652781E4FB614ECC91CB3C739A37CE548A622FDC8BEC5432BC665D313EFF58 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03023-2019-00635-01 2 2.
Posición de los demandados. El curador ad litem de los demandados contestó la demanda, sin oposición a las pretensiones. 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá –con providencia del 2 de mayo de 2025- negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la demandante apeló. 4. Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con proveído del 1° de septiembre de 2025- confirmó en su integridad la decisión impugnada. 5.
Recurso de casación. Lo formuló el apoderado de la demandante. 6. Decisión sobre la concesión. El ad quem -con auto de 6 de noviembre de 2025- decidió no conceder el recurso de casación. Precisó que «en los procesos de pertenencia, el numeral 3º del artículo 26 del estatuto procesal civil vigente indica que la cuantía se determinará “por el avalúo catastral de éstos”».
De modo que, en ese pleito «corresponde a la valoración que por ese concepto se emite para el año 2020, por valor de $157.898.000». Añadió que la interesada «no aportó dictamen pericial que estableciera el valor comercial actual del predio de su aspiración prescriptiva adquisitiva de dominio» 7. Reposición y recurso de queja. Lo incoó la mandataria judicial de Leonor Guevara Herrera.
Realizó un recuento de las actuaciones desplegadas frente al inmueble objeto de litis, en la que recalcó que en el juicio no se practicó Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-05 Código de verificación: 28652781E4FB614ECC91CB3C739A37CE548A622FDC8BEC5432BC665D313EFF58 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03023-2019-00635-01 3 la inspección judicial suplicada.
Así, remató que la procedencia del mecanismo «no depende del valor del inmueble en caso de usucapión, sino de la VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL». 8. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal -con proveído de 10 de diciembre de 2025- mantuvo incólume su decisión. Insistió en que no se satisfizo el quantum requerido en casación. Y agregó que el informe técnico de avalúo aportado -extemporáneo- tampoco superaba el monto requerido.
II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.
Para el remedio extraordinario, el canon 338 ejusdem prescribe su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)». Los que para el 2025, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, correspondían a $1.423.500.000.
El artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-05 Código de verificación: 28652781E4FB614ECC91CB3C739A37CE548A622FDC8BEC5432BC665D313EFF58 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03023-2019-00635-01 4 (…)».
Ello en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)». En los demás casos, la Corporación ha señalado que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el medio extraordinario se ciñe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo»1.
Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir. Esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. 3.
Tratándose de procesos de pertenencia, el justiprecio se circunscribe al valor de los inmuebles objeto de la disputa. Al respecto, esta Sala ha sostenido que: A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084- 2016) (CSJ AC8423- 2017, citado en AC034-2023). 1 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-05 Código de verificación: 28652781E4FB614ECC91CB3C739A37CE548A622FDC8BEC5432BC665D313EFF58 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03023-2019-00635-01 5 4.
En el sub examine, la demandante alega que el recurso extraordinario debió concederse, por la presunta «violación a la ley sustancial». No obstante, es claro que al no poderse justipreciar el interés de que trata el artículo 338 - de 1000SMLMV- con los elementos de juicio incorporados en el expediente -y ni siquiera con el «INFORME TÉCNICO DE AVALÚO COMERCIAL No. 2019- 1237 RT No. 51803» allegado extemporáneamente con el recurso de reposición2- la casación no podía concederse. 5.
En una palabra, al no haberse acreditado los presupuestos formales para la procedencia del recurso de casación, el mecanismo extraordinario estuvo bien denegado. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del 2 Página 49, archivo “009RecursoExtraordinarioDeCasacion” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-05 Código de verificación: 28652781E4FB614ECC91CB3C739A37CE548A622FDC8BEC5432BC665D313EFF58 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03023-2019-00635-01 6 Distrito Judicial de Bogotá el 2 de mayo de 2025, en el proceso referenciado.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-05 Código de verificación: 28652781E4FB614ECC91CB3C739A37CE548A622FDC8BEC5432BC665D313EFF58 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999