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AC1393-2026 [2026-00705-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

1 AC1393-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00705-00 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Claudia Patricia Ballesteros Navetty respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Judicial de Digne Les Bains – Asuntos de Familia el 8 de enero de 2020, que decretó el divorcio.

CONSIDERACIONES 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-05 Código de verificación: FC3425B5870D8D66FFB7DD046EE4D863728FA4C665BA6EEC50CC38F28F214C6F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00705-00 2 previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.

Relativo a ello, la Sala ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en territorio nacional, es requisito sine qua non, además, aportar documentación de la que se permita identificar -con claridad- que la sentencia foránea está en firme. «La anterior exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen (CSJ, AC473- 2024). 2.

Aplicados esos lineamientos al caso, el suscrito Magistrado advierte el incumplimiento de la exigencia citada. Ello pues, no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado. En efecto, no hay ningún tipo de documento o pronunciamiento que así lo certifique. Y, si bien la decisión foránea refiere «sin más consideración que su acuerdo.»1, lo cierto es que ello es insuficiente para acreditar el requisito ausente.

Al respecto, es necesario recordar que (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre 1 Página 6, archivo “No. 02SENTENCIA DIVORCIO CLAUDIA BALLESTEROS - TRADUCIDA” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-05 Código de verificación: FC3425B5870D8D66FFB7DD046EE4D863728FA4C665BA6EEC50CC38F28F214C6F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00705-00 3 los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995- 2022, 15 mar., rad. 2022-00564-00 y CSJ AC013-2024, 16 enero., rad. 2023-04759-00).

Además, esta Corporación ha señalado que No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00.

En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254- 00). 3. A lo anterior se suma que: (i) omitió señalar el número de identificación de Issam Alsabagh, persona afectada con la sentencia a homologar. (ii)) no allegó copia de la resolución que reconoció como tal a la traductora o interpreté que tradujo la providencia. En concordancia con el inciso primero del artículo 251 del estatuto procesal vigente, entre otros. 4.

En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur implorada. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-05 Código de verificación: FC3425B5870D8D66FFB7DD046EE4D863728FA4C665BA6EEC50CC38F28F214C6F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00705-00 4 SEGUNDO. Se reconoce a la abogada Helena Rosa Polania Cerón como apoderada judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder allegado.

TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-05 Código de verificación: FC3425B5870D8D66FFB7DD046EE4D863728FA4C665BA6EEC50CC38F28F214C6F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999