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AC1383-2020 [2020-00621-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00621-00 AC1383-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00621-00 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide lo pertinente en relación con la solicitud de cambio de radicación del proceso ejecutivo que a continuación de otro de restitución adelantan Haddad y Cía. S. en C. y Araújo & Segovia S.A. contra Grupo Alianza Ltda. y Jeanny Margarita Dereix Guerra en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. I.- ANTECEDENTES 1.- Jeanny Margarita Dereix Guerra eleva la petición aduciendo que en el trámite se han visto «seriamente afectadas» la imparcialidad de la administración de justicia y sus garantías procesales, amén de «presentarse groseras y evidentes…deficiencias en la gestión y celeridad…». 2.- Como sustrato fáctico anotó que ni de la sentencia emitida en el trámite previo ni del contrato de arrendamiento «derivan las obligaciones exigidas ejecutivamente», pues aquella no le impuso condena alguna y este daba cuenta que para abril de 2011 el canon ascendía a $3.960.000, pero sin su aceptación ni acudir al procedimiento verbal con intervención de peritos pactado conforme al art. 519 del Código de Comercio, su contraparte lo aumentó a partir del siguiente mes a $7.500.000, a más de reclamarle el impuesto al valor agregado IVA, aunque omitió liquidar la retención en la fuente, cobrándole por el periodo entre febrero de ese año y febrero de 2012 la suma de $95.568.000, pese a que con el aumento pertinente (IPC+10 puntos) apenas arrojaba $60.380.510.

Explicó que sin un mínimo esfuerzo argumentativo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería libró mandamiento de pago conforme lo reclamó su contradictora (27 feb. 2013), decisión que no repuso el Cuarto de la especialidad y lugar al que por impedimento pasó el asunto y que ratificó el Tribunal Superior de la ciudad (24 ag. 2013), en tanto que el 17 de febrero de 2018 el segundo despacho ordenó seguir la ejecución y el 12 de febrero de 2019 modificó la liquidación del crédito, echándose de menos un análisis juicioso de «los requisitos formales del título ejecutivo en clave de determinar su claridad, expresividad y exigibilidad, teniendo la obligación de hacerlo» (destacado original), en particular los dos primeros, pues, estaba en discusión «el tema del incremento del canon…», lo que le lleva a pensar que la «imparcialidad de los operadores judiciales…está seriamente comprometida».

Afirmó que depositó judicialmente las mensualidades causadas entre mayo de 2012 y febrero de 2013 conforme sus cuentas ($54.826.200), sin que inicialmente su contraparte las cobrara, «suponemos, con el fin de hacernos incurrir en mora», pero a pesar de que finalmente las reclamó (18 mar. 2016) siguió exigiéndoselas coercitivamente, «induciendo en error al juez y obteniendo beneficios procesales» y, curiosamente, sólo unas horas antes de que ella pusiera en conocimiento el presunto fraude procesal admitió el recaudo de una parte; sin embargo, el funcionario no ha respondido su inconformidad por tal proceder irregular, al punto que la liquidación sigue vigente por el capital inicial, lo cual la pone «a dudar seriamente de la imparcialidad del despacho de conocimiento».

Además, denunció una indebida presión para el ejercicio de su «derecho de defensa y contradicción…» porque el apoderado que constituyó tras la renuncia del inicial fue obligado a retirar una petición de ilegalidad del auto de apremio, «so pena de la iniciación de un proceso disciplinario» y también dimitió, y que como todas estas situaciones han sido informadas a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, ninguno de los abogados de Córdoba a los que le ha planteado el caso acepta recibirle poder.

Igualmente, se dolió de falta de celeridad, porque la reposición contra el auto de 12 de marzo de 2013 que fijó caución para levantar las medidas cautelares solo fue resuelta el 18 de diciembre de 2018, pero el 15 de mayo de 2019 se decretó la ilegalidad de este último proveído, amén de que la demanda se radicó el 7 de febrero de ese primer año y a 10 de febrero de 2020 «el proceso aún está en curso», causándole perjuicios.

Finalmente, dio cuenta de noticias disciplinarias y penales contra los servidores que han conocido su asunto. II.- CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el numeral 8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otr o », en armonía con lo cual el artículo 31 ibídem dispone que los « tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil (…) 6.

De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30» (resalta la Corte). 2.- En esta oportunidad, de acuerdo con los fundamentos de la aspiración expresada por Jeanny Margarita Dereix Guerra, relacionados esencialmente con la presunta parcialidad del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y del Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del correspondiente distrito judicial, que fundamenta en las decisiones adoptadas por esos funcionarios en la ejecución ya referenciada, no se observa que una posible prosperidad de la misma tuviera la consecuencia que el pleito debiera trasladarse de «un distrito judicial a otr o », que es la eventualidad que le otorga competencia a la Corte para definir ese punto.

En efecto, en el hipotético caso que hubiera de relevarse a los mentados funcionarios, es claro que el reemplazo habría de encontrarse en su propia sede, en la medida que allí existen otros de la misma especialidad y categoría de quienes mal haría en predicarse a priori parcialidad alguna. Otro tanto cabe señalar en relación con las supuestas «deficiencias de gestión y celeridad de los procesos», porque igualmente solo serían achacables a la autoridad que actualmente conoce el asunto, de tal suerte que a otra del mismo distrito le correspondería asumir el conocimiento.

Se trata, entonces, de situaciones que bien pueden ser definidas por el Tribunal Superior de Montería, en tanto una resolución que acogiera las aspiraciones de la gestora conllevaría la remisión del asunto dentro del territorio en que esa Corporación tiene competencia. No se ignora que también se denuncia que togados de esa circunscripción no aceptan el poder que le confiere la petente en razón de la supuesta falta de garantías, pero ello no es suficiente para cambiar el criterio expresado, por cuanto las copias allegadas contradicen tal aserto, en tanto se observa que a 19 de septiembre de 2019 la misma estaba representada por un profesional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero. Rechazar por falta de competencia esta petición de cambio de radicación. Segundo. Remitir las diligencias a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por ser asunto propio de sus atribuciones.

Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado PAGE 7