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AC1382-2020 [2020-00507-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00507-00 AC1382-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00507-00 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Lina María Bedoya Chavarría demandó a «Seguros del Estado S.A. con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y con sucursal en el municipio de Medellín», en procura de que con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se le indemnice la presunta incapacidad parcial que padece, originada en un accidente del que fue víctima.

Le atribuyó la competencia «por el domicilio del demandado». 2.- La autoridad escogida rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de Bogotá, aduciendo que la convocada tiene allí su «domicilio principal», amén de que en el libelo no se «afirmó que alguna agencia o sucursal de esta ciudad perteneciente a Seguros del Estado estuviera involucrada en el asunto ». 3.- La destinataria igualmente rehusó el debate, provocó la colisión que se desata y trasladó el expediente a esta Corte, argumentando que su predecesora «no examinó los hechos planteados en la demanda como tampoco las pruebas aportadas en las que se evidencia que las reclamaciones se han surtido ante la agencia de Seguros del Estado S.A. Medellín».

CONSIDERACIONES 1.- Toda vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El precitado compendio ritual fija las reglas para repartir los procesos civiles y de familia entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente.

Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna los pleitos contenciosos al fallador con asiento en el domicilio del llamado (fuero personal). Empero, respecto de controversias originadas en «un negocio jurídico», el numeral tercero de ese mismo precepto establece una « competencia » concurrente que también habilita al funcionario judicial del lugar del cumplimiento de las obligaciones.

Al efecto, dice la norma que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita ». Adicionalmente, en el caso de las personas jurídicas, el numeral quinto prevé que «…es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». En casos así, donde de acuerdo con la normatividad y las circunstancias particulares una pluralidad de jueces es llamada a conocer el pleito, el gestor deberá manifestar en el escrito inicial a cuál prefiere, y realizada la escogencia en correspondencia con la ley, el señalado debe asumir el conocimiento.

Al respecto, la Sala ha sostenido que (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019). 3.- En el sub lite, la Corte observa que la promotora explicó que presentó el pliego introductor en Medellín en atención al «domicilio» de Seguros del Estado S.A., y si bien es cierto la sede principal de la entidad no está allí, no menos cierto es que en esa ciudad cuenta con una sucursal, como se comprueba al revisar el certificado de existencia y representación legal aportado para el efecto (fls. 57 al 61, c.1).

Se cumple así el presupuesto de atribución contemplado en el numeral 5º del art. 28 procedimental, atinente a que el debate que se plantea esté vinculado a esa dependencia, no sólo porque el libelo se dirige en su contra, sino esencialmente porque las actuaciones previas le concernieron, siendo así que fue al «Director (a) Siniestros Soat.

Seguros del Estado S.A. Medellín» que se elevó la reclamación directa y la conciliación prejudicial se intentó con quien ostenta su representación legal. Queda entonces claro que en efecto se trata de un asunto «vinculado» a esa sede local, por lo que el fallador de Medellín se equivocó al repelerlo por fijarse solo en el «domicilio principal» de la entidad y desconocer otros elementos que permiten señalar que aquella esta involucrada. 4.- En consecuencia, se desatará la controversia, determinando que será el estrado judicial que primero recibió el pliego introductor, el que efectivamente deberá darle curso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de la referencia, determinando que al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín corresponde conocer el juicio verbal promovido por Lina María Bedoya Chavarría contra Seguros del Estado S.A. Segundo: Remitir el expediente a dicha oficina para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 6