Radicación No. 11001-02-03-000-2019-04006-00 AC1375-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04006-00 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia del Centro de Atención Ciudad Bolívar de Bogotá y la Tercera de Chía.
ANTECEDENTES 1.- Ante la primera autoridad, Wendy Estefany Hernández Fonseca solicitó la adopción de medidas de protección porque dijo ser víctima de violencia verbal y física por parte de su compañero permanente, Yeison Fabián Bernal Ruíz, para lo cual relató los hechos ocurridos el 1º de noviembre de 2019 en medio de los cuales resultó agraviada. 2.- La Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar de Bogotá decretó las medidas provisionales procedentes y remitió las diligencias a su homóloga de Chía, dado que allá sucedió la agresión denunciada. 3.- Por su parte, la Comisaría Tercera de Familia de Chía se rehusó a avocar conocimiento apoyada en que los involucrados son « ex - esposos », calidad que desvirtúa la violencia intrafamiliar al no estar consagrada en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996, que dice quiénes se consideran integrantes de la familia para tales efectos.
En consecuencia, retornó el expediente a la oficina de origen, que al no compartir tal apreciación propuso el presente conflicto. CONSIDERACIONES 1.- En primer orden, es preciso señalar que la Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a distinto distrito judicial.
Téngase en cuenta que a voces del numeral 16 del artículo 21 ídem corresponde a los Jueces de Familia conocer de « los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía », pero esta circunstancia presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la colisión, pues de lo contrario le atañe dirimirla al respectivo Tribunal Superior cuando aquéllos estén adscritos a distintos Circuitos pero al mismo Distrito Judicial, o, a la Corte Suprema de Justicia cuando pertenezcan a diferentes distritos, conforme a las reglas generales que imperan en esta materia.
En efecto, el trámite de violencia intrafamiliar en cuestión es jurisdiccional cuya decisión final incluso es susceptible de control ante el Juez de Familia, según el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 12 de la Ley 575 de 2000. La misma disposición remite al Decreto 2591 de 1991 en punto a las normas procedimentales en caso de incumplimiento de las medidas de protección impuestas, siempre que « su naturaleza lo permita ».
Lo anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución Política que menciona los organismos encargados de administrar justicia y añade que excepcionalmente la « ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas », lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2º del artículo 13 que «[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2.
Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes». Bajo esa óptica, el artículo 86 del Código de Infancia y Adolescencia señala en el numeral 4° que es función de los Comisarios de familia « tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar ».
Sobre el particular, esta Corporación señaló: [A]unque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria.
(CSJ AC, 5 Jul. 2013, rad. 2012-02433-00, reiterado en CSJ AC889-2019). 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores, entre ellos, el territorial. En esta clase de diligenciamientos la atribución está delimitada por el sitio donde sucedieron los acontecimientos de agresión, pues el artículo 4º de la citada Ley 294, reformado por el artículo 16 de la 1257 de 2008, establece que es competente el « Comisario de familia del lugar donde ocurrieron los hechos » para que después de ordenar las medidas preliminares de protección se adelanten las fases previstas en el artículo 12 y siguientes de la Ley 294 íd, según los cuales, una vez recibida la petición de « medida de protección » es menester citar al acusado a audiencia y notificarlo personalmente o por aviso, en cuya sesión se practicarán las pruebas decretadas a petición de parte o de oficio y se proferirá la resolución respectiva que será notificada en estrados a los presentes o mediante aviso a quien no haya comparecido. 3.- En el caso concreto, la promotora denunció que fue víctima de agresiones por parte de su pareja en medio de los sucesos presuntamente acaecidos en Chía, para lo cual acudió al funcionario de la localidad de Ciudad Bolívar, quien después de decretar medidas provisionales remitió el paginario a su homólogo de aquel sitio para que impulsara el rito.
Sin embargo, el receptor descartó el « maltrato intrafamiliar » porque las personas involucradas no conviven en la actualidad, lo que significa que sin agotar el procedimiento establecido en las normas aplicables se abstuvo de acogerlo usando un argumento correspondiente a una decisión de fondo, oportunidad en que luego de la participación de los involucrados y con base en los elementos de convicción recopilados, procede decidir acerca de la viabilidad de las « medidas de protección definitivas » rogadas.
Eso sin perjuicio de las medidas provisionales que se hayan dado paso de conformidad con el artículo 11 ibídem, modificado por el 6 de la Ley 575 de 2000, como sucedió en el sub examine, y sin que incida la proactividad de quien atendíó en su comienzo a la afectada. Además, la última autoridad terminó dirimiendo el asunto en forma anticipada amparada en su supuesto que hoy está reevaluado, como es la culminación de la relación entre Wendy Estefany Hernández Fonseca y Yeison Fabián Bernal Ruíz, pues en CSJ STC5148-2018 se indicó que (…) esta Corte censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado.
Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una mujer es víctima de una relación abusiva, independientemente de que se trate de su cónyuge o excompañero, quien a través del empleo de la fuerza física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación, la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha de ser amparada por la sociedad y el Estado, y más aún, por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus derechos (negrillas fuera de texto).
Este criterio se refuerza con la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 2019, en virtud de la cual, también se configura el punible de « violencia intrafamiliar », entre otros casos, cuando los agravios comprenden a los «cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado» (literal a del parágrafo 1º), máxime cuando en esta ocasión para el momento en que presuntamente sucedió el « maltrato » la pareja compartía el mismo techo, si se tiene en cuenta que la víctima declaró que luego del suceso fue que decidió alejarse, como lo dejó sentado en el « ofrecimiento a casa de refugio » al expresar que « no voy a vivir más con el agresor » (fl. 5 cno. 1).
Por lo expuesto, se concluye que no estaban dadas las condiciones para que el último servidor se pronunciara de fondo sin agotar previamente el rito correspondiente, lo que resulta importante en la medida que se deshizo de las diligencias sin discutir siquiera la asignación. 4.- En consecuencia, la foliatura retornará a la citada dependencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que la Comisaría Tercera de Familia de Chía es la competente para conocer del trámite en referencia, donde se enviará el expediente. Segundo: Informar lo dispuesto a la otra oficina involucrada, haciéndole llegar copia de este proveído.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 7