AC1360-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01106-00 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería y Tercero Promiscuo Municipal de Malambo. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, SUPRECREDITO S.A.S. promovió ejecutivo contra Tatiana Martínez Urzola, Carmen Sofía Pacheco De La Hoz y Jharith Antonio Del Valle Bedoya (estos dos últimos domiciliados en Malambo y la primera con asiento desconocido), para obtener el pago de la obligación vertida en el pagaré n.° 1123626991, determinando la competencia de esa autoridad «por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» (folio 8, archivo digital 01DemandayAnexos.pdf). 2.- Ese despacho rehusó el trámite y lo envió por competencia al juez de Malambo, destacando que, a pesar que la convocante hubiera elegido como fuero territorial el sitio Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01106-00 2 acordado para honrar el pago, el título valor fuente del cobro carecía de ese particular dato, el cual no debía confundirse con el área de suscripción porque son aspectos jurídicos distintos.
Por lo que ante la falta de precisión sobre ese punto debía optarse por el fuero general o del asiento de los demandados. 3.- La agencia judicial receptora de las diligencias las rechazó y formuló la colisión negativa de esta especie, por cuanto estimó que debía estarse a la escogencia del fuero contractual realizada por la acreedora, la cual tiene apoyo en el instrumento cambiario que consigna que «será pagader[o] en la ciudad de Montería» (archivo digital 02AutoConflictoDeCompetenciaEjecutivoRad00059-2025V.pdf).
II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01106-00 3 contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrita ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01106-00 4 opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente asunto, se persigue el pago de una obligación contenida en un instrumento cambiario suscrito por los accionados, a cuyo efecto la ejecutante promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Montería, atribuyendo su conocimiento por el sitio de cumplimiento de la obligación. De lo anterior, se destaca que la intención de la accionante fue adelantar el cobro ante el funcionario del lugar establecido para honrar el débito, sin embargo, como ese dato no fue expresamente determinado en el título valor fuente del cobro, al contrario de lo dicho por el fallador de Malambo, en orden a respetar esa voluntad, es necesario acudir a la regla supletiva del ordenamiento mercantil (art. 621), según la cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)»; y en tratándose de documentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022).
En ese orden, al verificar el asiento de los convocados quienes son los creadores del instrumento cambiario, como fuera dicho en precedencia, se advierte que la demanda Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01106-00 5 informa que dos de los tres deudores tienen asiento en el municipio de Atlántico y que desconoce el de la tercera; mientras que el documento fuente de cobro estipula que todos los obligados se domiciliaban en Montería en la fecha de suscripción, esto es, 10 de noviembre de 20211, de manera que este último dato se tendrá en cuenta para definir la competencia territorial por ser el avecindamiento denunciado al momento de convenir la obligación cuyo cumplimiento se depreca, lo cual coincide con el lugar donde inicialmente fue radicada la ejecución. Así las cosas, para efecto del coactivo debe entenderse que la capital de Córdoba es el sitio de arraigo de los demandados y, por lo tanto, el acordado para honrar el débito, aspecto que atiende el fuero de atribución elegido por la convocante.
Téngase en cuenta que el lugar de cumplimiento inicial (Montería) no se altera por el cambio de avecindamiento de los obligados, lo que parece haber ocurrido según da cuenta el libelo que en la actualidad Carmen Sofía Pacheco De La Hoz y Jharith Antonio Del Valle Bedoya están asentados en Malambo. Por lo tanto, se declarará al primer juzgador competente para rituar el litigio.
Esto, claro está, sin perjuicio del derecho que les asiste a los demandados de cuestionar la competencia, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal 1 Folio 14, archivo digital 01DemandayAnexos.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01106-00 6 previsto para el efecto, evento en el cual les incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disienten. 4.- En consecuencia, se remitirá el diligenciamiento al estrado de Montería para que lo impulse oportunamente, de lo cual se informará al de Malambo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería es el competente para conocer del trámite de que sea hecho mérito; por tanto, envíese el expediente digital a dicha agencia judicial. Segundo: Informar lo decidido al otro despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01106-00 7 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9BBE6260DD50D9A0E80301D7761B6294FC023C0D97460EC8D0DEE32A905A0A25 Documento generado en 2025-03-12